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CSJ - STC10978-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10978-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10978-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 (Aprobada en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar Augusto Aristizábal Duque y María Aleyda Giraldo Aristizábal instauraron contra la Superintendencia de Sociedades y Oscar Javier Andrade Polanía, extensiva a la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, la Notaría Dieciocho del Círculo, todos de esta capital, y demás intervinientes en el consecutivo 106087. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: Dejar sin efecto jurídico «por ser CONTRARIAS a la Constitución Política, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a la Ley:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 (…) 2.1. El Auto No. 2023-01-160384 del 28 de marzo de 2023 mediante la (sic) cual se dio apertura al trámite liquidatorio del señor MICHAEL CALA

(…) 2.1. El Auto No. 2023-01-160384 del 28 de marzo de 2023 mediante la (sic) cual se dio apertura al trámite liquidatorio del señor MICHAEL CALA CHÁVEZ y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sujeto a liquidar (…). 2.2. El AVISO LIQUIDACIONES número 2023-01-431220 emitido por el grupo de apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades, que aparentemente avisó-notificó la apertura del proceso de liquidación judicial Simplificada de la persona natural comerciante Michael Cala Chávez, pero que NO SE FIJÓ en la sede física de la compañía del deudor referido, conforme lo impone el numeral 4º del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y lo dispuso la entidad accionada en el Auto 2023-01-160384 del 28 de marzo de 2023, a pesar de haber consignado una FALSEDAD sobre dicha fijación en el inmueble donde se encuentra domiciliado el deudor. 2.3. El memorial – Oficio – con asunto «Notificación de Apertura Proceso de Liquidación Judicial SIMPLIFICADA (DECRETO 772 DE 2020 - Ley 1116 de 2006) / Cumplimiento Auto No. 2023-01-160384 del 28 de marzo de 2023 -460004451 Superintendencia de Sociedades / Inscripción medidas cautelares» remitida el 24 de mayo de 2023 por el liquidador accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro, mediante la cual el liquidador accionado solicitó el embargo del bien inmueble identificado

remitida el 24 de mayo de 2023 por el liquidador accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro, mediante la cual el liquidador accionado solicitó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1367233, ubicado en la carrera 68F # 69B – 04 de ésta ciudad. 2.4. El Auto No. 2024-01-586375 del 26 de junio de 2024 por medio del cual se rechazaron de plano el recurso de reposición, la solicitud de nulidad y la solicitud de exclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1367233 y ubicado en la carrera 68F # 69B – 04 de la ciudad de Bogotá D.C., por haberse constituido una VÍA DE HECHO para DESCONOCER las mínimas garantías fundamentales a mis prohijados. Y, en su lugar, «[s]e ADOPTEN las demás medidas y decisiones que considere necesarias el Honorable Tribunal investido como Juez Constitucional, para lograr la PROTECCIÓN efectiva de los derechos fundamentales afectados a mis prohijados y, se les garantice su actuar legítimo y de buena fe» 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 En compendio adujeron que en el año 2007 celebraron contrato de arrendamiento comercial con Michael Cala Chávez (arrendatario) para el funcionamiento del establecimiento de comercio « MINIMERCADO ARISTI» y, posteriormente, entre las mismas partes suscribieron un acuerdo

arrendamiento comercial con Michael Cala Chávez (arrendatario) para el funcionamiento del establecimiento de comercio « MINIMERCADO ARISTI» y, posteriormente, entre las mismas partes suscribieron un acuerdo transaccional en el que el último se obligó a transferirles el inmueble ubicado en la carrera 68F # 69B – 04 de esta ciudad (14 feb. 2023), momento desde el cual ejercen la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del mismo. Sobre dicho predio recaía medida de embargo decretada en una causa ejecutiva, por lo que convinieron que, una vez fuera levantada la cautela, se haría efectiva la «transferencia» del derecho de propiedad, resaltando que «el oficio de levantamiento (…) se registró el día 24 de mayo de 2023 a las 12:01 p.m. ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro». Indicaron que «cuarenta y tres (43) días después de suscrito el contrato de transacción y recibido (…) el inmueble (…), la Superintendencia accionada emitió providencia número 2023-01-160384 mediante la cual dio apertura al proceso de liquidación judicial en contra de Dary Michael Cala Chávez », sin que hubiese cumplido lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, esto es, publicar un aviso informando la existencia del trámite y el término para la presentación de créditos en la página web de la entidad, en la del deudor y de manera «física» en el establecimiento o alguna sucursal. Ello, por cuanto si bien se emitió la orden en tal sentido (28 mar.

término para la presentación de créditos en la página web de la entidad, en la del deudor y de manera «física» en el establecimiento o alguna sucursal. Ello, por cuanto si bien se emitió la orden en tal sentido (28 mar. 2023), no se atendió en lo que toca con la obligación de «que el AVISO debía FIJARSE EN LA SEDE FÍSICA DEL DEUDOR», dando lugar con dicha omisión, al quebranto de las garantías invocadas, toda vez que, se les impidió conocer del juicio y, por ende, «solicitar la EXCLUSIÓN del patrimonio a liquidar del señor Michael Cala Chávez, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1367233 ubicado en la carrera 68F # 69B – 04 de esta ciudad, es decir, el bien se les transfirió en venta que no han podido registrar, y respecto del cual de BUENA FE ejercen derechos posesorios con ANTELACIÓN a la 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 apertura del trámite liquidatorio». Aseguraron que el liquidador designado (Oscar Javier Andrade Polanía) «una vez validó que se había registrado el oficio de levantamiento de la medida cautelar, de MALA FE, de manera deliberada y OMITIENDO que NO HABÍAN GARANTIZADO los Derechos fundamentales de los acreedores y terceros de buena fe (…), el mismo día 24 de mayo de 2023 a las 7:40 p.m., remitió con asunto «Notificación de Apertura Proceso de Liquidación Judicial SIMPLIFICADA

buena fe (…), el mismo día 24 de mayo de 2023 a las 7:40 p.m., remitió con asunto «Notificación de Apertura Proceso de Liquidación Judicial SIMPLIFICADA (DECRETO 772 DE 2020 - Ley 1116 de 2006) / Cumplimiento Auto No. 2023-01160384 del 28 de marzo de 2023 -460-004451 Superintendencia de Sociedades / Inscripción medidas cautelares», con el que solicitó el embargo del bien inmueble », razón por la cual, fue devuelta la escritura pública de enajenación de la heredad y, por ello, solo hasta ese momento se enteraron de las actuaciones adelantadas ante la Superintendencia. Explicaron que, en virtud de aquellas irregularidades, el 1º de agosto de 2023 pidieron la « nulidad» de lo actuado por indebida notificación y representación, así como, la «exclusión» del bien en comento del patrimonio a liquidar; además, presentaron « recurso de reposición » contra el auto de apertura; empero, solo hasta el 27 de junio del presente año, valga decir, 11 meses después de la radicación de los memoriales, se « emitió la providencia número 2024-01-586375 por la cual se RECHAZÓ de plano todas nuestras solicitudes, alegando la supuesta improcedencia y extemporaneidad, apelando a supuestos para INDUCIR EN ERROR y pretender DESCONOCER SU

ACTUAR VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES».

Agregaron que, el 12 de julio último, sin que se haya fijado aviso en la « sede física » del despacho, se llevó a cabo el « secuestro» del predio,

ACTUAR VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES».

Agregaron que, el 12 de julio último, sin que se haya fijado aviso en la « sede física » del despacho, se llevó a cabo el « secuestro» del predio, diligencia en la que se les negó la aplicación de los cánones 596 y 309 del estatuto adjetivo, bajo el argumento que los mismos no eran procedentes en ese asunto, sin que se hubiera levantado acta de aquel proceder arbitrario contra el cual formularon «recurso de apelación» que se encuentra pendiente de ser resuelto. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 2.- La Superintendencia de Sociedades destacó, que « es notoria la temeridad que ejerce el tutelante en los diferentes descalificativos que usa y como pretende utilizar al Tribunal para influir en una decisión que no ha sido resuelta por este Despacho en relación con la diligencia de secuestro » y, que el « deudor se encontraba en trámite de insolvencia desde el año 2022 y que era de su completo conocimiento tal circunstancia por lo que, en virtud del principio de buena fe, debió realizar cada una de sus actuaciones». Aseveró que, «[e]n el ya mencionado artículo 48 respecto a la copia que se debe fijar en la sede del deudor, téngase en cuenta que se trata de una persona Natural que, si bien es comerciante, solo hasta la fecha de realización de la diligencia de secuestro de bienes, se conoce la realidad del concursado y el lugar a fijar el aviso. Aspecto a cargo del Liquidador y el cual se cumplirá una vez terminada la diligencia que actualmente adelanta este Despacho».

secuestro de bienes, se conoce la realidad del concursado y el lugar a fijar el aviso. Aspecto a cargo del Liquidador y el cual se cumplirá una vez terminada la diligencia que actualmente adelanta este Despacho». Indicó que la «solicitud de nulidad por indebida notificación, nulidad por indebida representación, Formulación de recurso de reposición y revocatoria y solicitud de exclusión de bien inmueble fueron atendidas por este Despacho debidamente motivadas tal y como consta en Auto 2024-01-586375 de 25 de junio de

2024. Además, la decisión se encuentra en firme al no haberse presentado recurso alguno en su contra».

Sobre la «diligencia de secuestro» sostuvo que «se ha actuado de acuerdo al ordenamiento constitucional que en la misma se abrió el espacio para que el hoy tutelante se opusiera a la diligencia en el momento procesal correspondiente en que la funcionaria de esta Superintendencia desarrolla la diligencia. El registro de la correspondiente acta se incluirá en el expediente una vez sea finalizada la diligencia que como ya se indicó se encuentra en receso y por lo tanto se recalca que no existe ilegalidad alguna en el desarrollo de la diligencia sí como en ninguna de las actuaciones realizadas dentro del proceso judicial de insolvencia». Alegó que, quien asegura ser abogado de los precursores no aportó poder que lo faculte para ejercer la representación de los mismos y, que «no se evidencia que al día de hoy los señores Oscar Augusto Aristizábal Duque y

Alegó que, quien asegura ser abogado de los precursores no aportó poder que lo faculte para ejercer la representación de los mismos y, que «no se evidencia que al día de hoy los señores Oscar Augusto Aristizábal Duque y María Aleyda Giraldo Aristizábal, se hayan hecho parte como acreedores dentro del proceso judicial liquidatorio que adelanta este Despacho, como tampoco han ejercido 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 a través de su apoderado los recursos ordinarios previstos dentro del proceso concursal a pesar de que como ya se indicó dicha carga procesal solo le atañe a las partes dentro del proceso judicial con el fin de que con el patrimonio del deudor se pague su acreencia » pues, « el apoderado no presentó recurso contra el Auto que resolvió sus innumerables solicitudes y por lo tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad previsto como indispensable para la procedencia de la acción de tutela» La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que en anotación No. 7 del folio de matrícula « del bien objeto de estudio» inscribió el oficio de desembargo emitido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad; en la No. 8 «registró el Auto No. 01-160384 del 28-03-2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades, contentivo de embargo en proceso de liquidación judicial con referencia No. 2023460-004451»; y, en la No. 9 «registró el Auto No. 160384 del 25-03-2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades, contentivo de embargo en el proceso de

460-004451»; y, en la No. 9 «registró el Auto No. 160384 del 25-03-2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades, contentivo de embargo en el proceso de liquidación judicial con referencia No. 2023-01-160384». El liquidador designado en la Litis recriminada, luego de relatar las actuaciones allí surtidas, señaló que « a la fecha se encuentra en trámite un recurso de reposición» planteado dentro de la «diligencia de secuestro». La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se declarara la « falta de legitimación en la causa por pasiva (…) toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad ni de sus dependencias, y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción que nos ocupa, aunado al hecho que esta Superintendencia no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque: i) Advirtió «falta de legitimación en la causa por activa », habida cuenta que « con el escrito de tutela no se acompañó poder de Óscar Augusto 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 Aristizábal Duque y María Aleyda Giraldo Aristizábal a Jairo Andrés Beltrán Castañeda, al punto que en el auto admisorio se requirió para que en el término de 24 horas se aportara el poder. Sin embargo, a la fecha de elaboración de

Castañeda, al punto que en el auto admisorio se requirió para que en el término de 24 horas se aportara el poder. Sin embargo, a la fecha de elaboración de esta providencia el profesional del derecho Jairo Andrés Beltrán Castañeda había guardado silencio»; ii) Se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se presentó ningún recurso frente a la decisión que resolvió «la solicitud de nulidad por indebida notificación, nulidad por indebida representación, formulación de recurso de reposición y revocatoria y solicitud de exclusión de bien inmueble»; y, iii) Encontró apresurado la queja ius fundamental « por cuanto, la diligencia de secuestro a que hace mención se encuentra suspendida; precisamente porque el profesional del derecho que representa los señores Óscar Augusto Aristizábal Duque y María Aleyda Giraldo Aristizábal en el trámite concursal (persona natural comerciante de Dary Michael Cala Chávez, expediente 106087); interpuso allí recursos los cuales no se han resuelto por parte de la autoridad concursal accionada». 4.- Los querellantes replicaron, aduciendo que el a quo pasó por alto que su inconformidad se fundó en el quebranto de sus atributos básicos por la conducta «omisiva» de la superintendencia de Sociedades a la hora de «fijar el aviso» de que trata el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 en la «sede física» del deudor. Resaltaron que, contrario a lo promulgado en la primera instancia, la súplica no es « prematura», pues se planteó « el mecanismo ordinario idóneo

2006 en la «sede física» del deudor. Resaltaron que, contrario a lo promulgado en la primera instancia, la súplica no es « prematura», pues se planteó « el mecanismo ordinario idóneo de oposición relativo a la suerte del secuestro y disposición de bienes – Lo que de entrada advierte que nada tiene que ver con el objeto principal de la tutela, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales por no haberse fijado el aviso publicitario del trámite», falencia que, los privó «de conocer la existencia del proceso liquidatorio para llevar a cabo sus reclamaciones u oposiciones frente al trámite». 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 Con relación a la « falta de legitimación por activa » declarada por la falta de poder especial del abogado Jairo Andrés Beltrán, reseñaron que, «en el extracto del mandato otorgado [en el proceso liquidatorio], el suscrito profesional en Derecho estaba autorizado por los reclamantes para agotar todas las vías ordinarias y extraordinarias, así como todo aquello que esté permitido para la defensa de derechos fundamentales»; no obstante, aportó mandato para intervenir en sede constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado. Ello, porque, con independencia de que hubiese acaecido o no el yerro que los precursores atribuyen a la Superintendencia de Sociedades por falta de fijación «física» del aviso a que alude el artículo 48 de la Ley

Ello, porque, con independencia de que hubiese acaecido o no el yerro que los precursores atribuyen a la Superintendencia de Sociedades por falta de fijación «física» del aviso a que alude el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que la trasgresión que de sus garantía esenciales pretenden derivar de tal falencia, es la supuesta restricción al ejercicio de defensa dentro del trámite liquidatorio n.° 106087, derecho que, según se advierte, les ha sido respetado, al punto que se encuentra pendiente de resolución uno de los medios de oposición que formularon en la «diligencia de secuestro» sobre el inmueble que les interesa, de ahí que resulte apresurado adelantarse a calificar de arbitrario el actuar de quien dirige la causa pues, se itera, la situación planteada mediante el uso de ese mecanismo está en discusión. En ese orden, es claro que mientras no se desentrañe el remedio horizontal no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). Esta Corte ha sentado en forma reiterada que, 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021 y STC13426-2023). 2.- Al margen de lo anterior, es claro el descuido de los impulsores en el uso de las vías legalmente dispuestas para hacer valer los pedimentos en los que ahora insisten ya que, como se vislumbra en el dossier, ningún descontento mostraron frente al auto de 25 de junio de 2024 que negó la «nulidad» requerida con base en la indebida notificación derivada de mencionada «fijación del aviso», incuria que no pueden pretender subsanar a través de este especial instrumento que, como lo anticipó el fallador de primer grado, no ha sido dispuesto como una instancia adicional a la que puedan acudir las partes o interesados en una contienda para enmendar los yerros cometidos en el escenario natural. Frente a dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los

Frente a dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC3712023). Ello, en virtud, a que 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.

3. Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.

DECISIÓN

acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.

3. Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01789-01 11

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