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CSJ - STC10979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10979-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Athsury Eduardo Barón Moreno instauró contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-037-2024-00110. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad procesal y mínimo vital» para que se ordenara: i.- «(…) el levantamiento urgente de las medidas cautelares en contra de mi prohijado dado que hoy no cuenta con los recursos para su propio sostenimiento.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 ii.- (…) al Banco BBVA que de manera provisional se suspenda el embargo de la cuenta ahorros No. 514094382 a nombre del señor Athsury Eduardo Baron(sic) Moreno, a fin de que no se ejecuten más embargos innecesarios y se proteja el mínimo vital de mi prohijado y sus hijos. iii.- (…) a Bancolombia que de manera provisional se suspenda el embargo

Baron(sic) Moreno, a fin de que no se ejecuten más embargos innecesarios y se proteja el mínimo vital de mi prohijado y sus hijos. iii.- (…) a Bancolombia que de manera provisional se suspenda el embargo de la cuenta ahorros No. 689-526830-59 a nombre del señor Athsury Eduardo Baron(sic) Moreno, a fin de que no se ejecuten más embargos innecesarios y se proteja el mínimo vital de mi prohijado y sus hijos. iv.- (…) al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá D.C., la devolución de todos los títulos de forma expedita a fin de que mi representado pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones alimentarias con sus hijos menores de edad y, (…) que de acuerdo a lo que procede en derecho por el pago total de la obligación decrete la terminación del proceso». Sostuvo que el 12 de junio del año avante se notificó del proceso ejecutivo de alimentos n°. 2024-00110 «desde el correo electrónico del juzgado baranda37familia@cendoj.ramajudicial.gov.co, momento en que conoció del auto del 28 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago, mismo que en el punto 10 dio término de 5 días para pagar la obligación e inicio a correr el término». El día 15 siguiente, consignó a «la cuenta de ahorros No. 00041626523 a nombre de Paola Constanza Pinzón Mora, madre del menor por valor de $2.161.732, suma decretada por el despacho dando cumplimiento al auto que libró mandamiento de pago (…)», por lo que, el 17 consecutivo solicitó «la terminación del proceso por pago total de la obligación».

de $2.161.732, suma decretada por el despacho dando cumplimiento al auto que libró mandamiento de pago (…)», por lo que, el 17 consecutivo solicitó «la terminación del proceso por pago total de la obligación». Como observó descuentos a sus cuentas de Bancolombia por $2.603.761,92 y $5.168.028, y la del Banco BBVA le fue bloqueada y le retuvieron $6.307.234 debido a las medidas cautelares decretada en el citado juicio, el 26 de junio pidió el levantamiento de estas. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 El 2 de julio se dirigió al despacho, donde le indicaron «que el auto de finalización del proceso podría salir para final del mes», situación que permitiría que se siguieran sucediendo embargos a las cuentas (…) en detrimento de su mínimo vital y el de sus hijos». 2.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá allegó el link del expediente confutado y señaló que el actor se notificó el 12 de junio de 2024, «le otorgó poder a la abogada Mery Zulay Morales Parales, aportó comprobante de pago a la cuenta de ahorros de la señora Paola C. Pinzón por la suma de $2.161.732 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación». Sin embargo, el 9 de julio de 2024, « negó la solicitud de terminación del proceso y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, como quiera que no se presentó contestación de demanda con excepciones», por lo que, no ha vulnerado

embargo, el 9 de julio de 2024, « negó la solicitud de terminación del proceso y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, como quiera que no se presentó contestación de demanda con excepciones», por lo que, no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que ha resuelto todas las peticiones que ha radicado. El Banco BBVA y la Comisaría de Familia de Barrios Unidos requirieron su desvinculación; el primero, además, anexó memorial contentivo de la información del embargo de « la cuenta 00130514100200094382» y, la segunda, el « expediente con RUG 300-20 proceso de conciliación». La Procuradora 152 judicial II de Familia destacó la inviabilidad del amparo, en tanto, no advirtió trasgresión a las garantías esenciales del gestor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo con fundamento en que, 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 «esta Corporación reconoce que los motivos expresados en la decisión del funcionario reflejan el criterio del juez en su calidad de director del proceso. En este sentido, el juez natural del caso goza de discrecionalidad en la toma de decisiones, y en este contexto, el presente juez constitucional no puede intervenir en sus consideraciones y variar su decisión como si se tratase de una segunda instancia. Además, la Sala observa que los argumentos presentados por el funcionario en su sentencia están debidamente motivados en las normas que regulan el asunto,

intervenir en sus consideraciones y variar su decisión como si se tratase de una segunda instancia. Además, la Sala observa que los argumentos presentados por el funcionario en su sentencia están debidamente motivados en las normas que regulan el asunto, lo que significa que la decisión no constituye vía de hecho evidente que pueda afectar los derechos invocados en este caso. Adicional a lo dicho, se vislumbra en el expediente, que el actor, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición, razón por la cual el mismo deberá estarse a lo que en su momento le resuelva el juzgado accionado, frente a lo recurrido». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, reiterando los argumentos del pliego genitor, agregando, que «procedió a conseguir el dinero para poder pagar la cuota de junio, julio y los intereses como indicó el despacho en el auto del 09 de junio de 2024 que negó terminar el proceso por pago total de la obligación y se le volvió a remitir al juzgado solicitud de terminación del proceso el pasado 19 de julio de 2024» (Resalta la Sala). CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Athsury Eduardo Barón Moreno busca que se ordene al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá resolver las rogativas 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01

Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá resolver las rogativas 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 tendientes a la terminación del pleito n.° 2024-00110 y al levantamiento de las cautelas allí decretadas. No obstante, lo advertido es que, en trámite esta acción – radicada el 4 de julio de 2024 - , dicha autoridad dictó el interlocutorio de 9 de julio de este año, en el que negó tales pedimentos y en proveído de la misma fecha, ordenó seguir adelante la ejecución «(…) por el valor incluido en el mandamiento de pago de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y las que en lo sucesivo se sigan causando», condenó en costas al impulsor y dispuso que: «En firme la presente decisión, remítase las diligencias a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia –reparto-, (…)». De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

STC5100-2024 y STC7392-2024).

Igualmente, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 1.2.- Adicionalmente, la determinación de 9 de julio de 2024, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.2.- Adicionalmente, la determinación de 9 de julio de 2024, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, f rente a la «solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación», aseveró: «(…) se le señala al extremo pasivo el derrotero establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso, que indica: “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…). Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento (…)». Así las cosas, si bien es cierto que a folió 13 página 3 del plenario digital, obra la certificación bancaria emitida por el Banco Davivienda de fecha 15 de junio de 2024, en la cual comprueba el pago por valor de $2.161.732 y el cual, en principio correspondería a las sumas ejecutadas en el auto que libró el mandamiento de pago, se advierte que el pago de tal acreencia no satisface la totalidad de la suma adeudada, pues nótese que en el numeral 7 y 8 del

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 proveído adiado el 28 de mayo de 2024, se ejecuta de igual forma las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen y por los intereses civiles causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, a la tasa del 6% anual, (tal y como lo exige la norma en cita). Entonces, se advierte por el Despacho que no se acreditó el pago de las cuotas alimentaria causadas con fecha posterior al mes de mayo hogaño, ni mucho menos de sus intereses, razón por la cual SE NIEGA la solicitud de terminación del proceso; así las cosas, la parte ejecutada deberá estarse a lo dispuesto en la providencia proferida en esta misma fecha y la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, se recuerda que con el fin de levantar las medidas cautelares deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que ordena “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». 1.2.1.- Significa, entonces, que independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus « competencias»

contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus « competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 1.3.- Manifestó el accionante en el escrito de impugnación, que el 19 de julio elevó nueva «solicitud de terminación del proceso» antes referido, lo que, además de constituir un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, torna presuroso cualquier anhelo en ese sentido, como quiera que, verificado el 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01 expediente 2024-00110, el juzgado criticado le indicó que, «no se hará pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes que obran a folios 26 y 30 del expediente digital, como quiera que el proceso ya no es de competencia de este Estrado Judicial y deberá ser resuelto por los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia – reparto (…)», debiendo esperar a que el paginario sea asignado a un juzgado de ejecución de sentencias y que este resuelva lo pertinente.

2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00881-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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