CSJ - STC1098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1098-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 (Aprobado en sesión cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por el Centro de Gastroenterología y Endoscopia Pediátrica S.A.S. – Gastroped S.A.S.- al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el n° 2018-161, incoado por el quejoso a Coomeva E.P.S.
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a
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Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el Centro de Gastroenterología y Endoscopia Pediátrica -Gastroped S.A.S.-, promovió un compulsivo contra
continuación:
Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el Centro de Gastroenterología y Endoscopia Pediátrica -Gastroped S.A.S.-, promovió un compulsivo contra Coomeva E.P.S., con base en 126 “facturas”, cuya sumatoria ascendía a $109.937.485.
El juez cognoscente libró orden de apremio el 15 de marzo de 20181, la cual fue notificada a los allá accionados el 24 de abril siguiente. En su defensa, la allá encartada elevó recurso de reposición contra el preanotado auto porque, en su criterio, los cartulares báculo de la ejecución, no fueron “aceptados” por ella, ni expresa ni tácitamente, pues ninguna anotación se asentó en los comentados documentos, conforme lo exigía el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio2 y sus modificaciones. 1 Excluyendo 12 de los títulos valores adosados al plenario. 2 “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de
aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 El 28 de septiembre de esa anualidad, el fallador de primera instancia dejó sin efecto el señalado mandamiento de pago, acogiendo los argumentos expuestos por la entonces demandada. Inconforme, el extremo actor apeló esa determinación arguyendo, que la norma invocada por el a quo había sido modificada por la cláusula 86 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual, no era necesaria la glosa echada de menos por el funcionario de primer grado. El 18 de junio de 2019, al desatar la apelación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, advirtió el señalado yerro en la fundamentación del despacho del nivel municipal; empero, confirmó la revocatoria de la orden coactiva, por cuanto, con las “facturas” aportadas con el libelo no se allegaron los soportes de los “servicios prestados”, como lo imponía el postulado 21 del Decreto 4747 de 20073. El querellante critica la postura adoptada por el ad quem, toda vez que se pronunció sobre aspectos ajenos a los alegados por las partes en el trámite de la alzada.
3. El quejoso pide, en concreto, invalidar el proveído confutado, dictado por el fallador del circuito fustigado en el
alegados por las partes en el trámite de la alzada.
3. El quejoso pide, en concreto, invalidar el proveído confutado, dictado por el fallador del circuito fustigado en el subexámine y, en su lugar, se dé continuidad al compulsivo. 3 “(…) Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social (…)”.
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 1.1. Respuesta del accionado La entidad convocada guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada por no hallar desafuero en la decisión censurada. Sobre el particular, adujo: “(…) [A]l examinar el auto de 18 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el [proveído] de 28 de septiembre de 2018, (…) [revocatorio del] mandamiento de pago, se observa que [éste] realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso en concreto, por tanto, la decisión no es irracional o carente de motivación, ya que se encuentra
realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso en concreto, por tanto, la decisión no es irracional o carente de motivación, ya que se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 773 del [Código de Comercio] y el [canon] 21 del decreto 4747 de 2007 (…)”. 1.3. La impugnación La elevó el petente reiterando los reparos del documento introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante reprocha a la autoridad encartada por pronunciarse, oficiosamente, sobre aspectos formales de los títulos base de ejecución, no discutidos por los extremos de lid.
2. Para arribar a la intelección confutada, la célula jurisdiccional cuestionada halló errada la fundamentación expuesta por el a quo al aplicar una norma eliminada del
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 ordenamiento jurídico, cual lo señaló el impugnante. Frente al punto reflexionó: “(…) El artículo 773 del [Código de Comercio] señala como uno de los requisitos de las facturas, la aceptación. La norma contempla que la misma puede ser expresa o tácita. La primera aparece regulada en el inciso 2° y tiene lugar cuando el comprador o beneficiario del servicio acepta de manera expresa el contenido de la factura por escrito colocando en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. La segunda está prevista en el inciso 3°, que fue
colocando en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. La segunda está prevista en el inciso 3°, que fue modificado por la Ley 1676 de 2013, [canon] 86 –norma vigente 4- (…)”. “(…) [L]a anterior norma es la que actualmente se encuentra vigente y la aplicable al caso, por cuanto ella modificó el inciso 3° de [la regla] 2ª de la Ley 1231 de 2008 5, que estaba reglamentando el decreto 3327 de 2009, siendo esto así, el juzgador de primera instancia erró al decidir el recurso [con] base [en el] decreto 3327 de 2009, por tanto este despacho no puede habilitar la decisión recurrida, al estar fundamentada en un [precepto] no válid[o], de modo que corresponde estudiar este asunto bajo los efectos de la disposición vigente (…)”. A continuación, el ad quem halló que la anotación sobre la consolidación de la “aceptación tácita” , solo era exigible cuando se pretendía poner en circulación el memorado título valor, distinto a lo ocurrido en el estudiado sublite. Estas fueron sus palabras: “(…) [S]i el comprador recibe la factura y no reclama transcurridos 3 días calendarios siguientes a la fecha en que la recibió, la misma se considerará tácitamente aceptada para todos los efectos legales, constituyéndose la factura en un título valor, y solo en el caso que el 4 “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del
considerará tácitamente aceptada para todos los efectos legales, constituyéndose la factura en un título valor, y solo en el caso que el 4 “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”. 5 “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 vendedor quiera endosar la factura y el comprador no la haya aceptado o rechazado expresamente, el [aquél] debe dejar tal
vendedor quiera endosar la factura y el comprador no la haya aceptado o rechazado expresamente, el [aquél] debe dejar tal constancia en el título (…)”. “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, si el aquí ejecutante no reclamó en contra del contenido de la factura, dentro del término aludido (3 días), es claro que operó la aceptación tácita, razón por la cual el requisito legal que extrañó la juez de primera instancia, esto es que en la factura original el vendedor indicara, bajo juramento, que habían operado los presupuestos de la aceptación tácita, no era menester exigirlo, pues ello es necesario, únicamente, cuando sea endosada la factura, lo que aquí no ha acontecido (…)”. Pese a las anteriores apreciaciones, en criterio del sentenciador enjuiciado, debía mantenerse incólume la revocatoria del mandamiento de pago, pues, tratándose del cobro por la prestación de servicios de salud, la “factura” debía estar acompañada de los respectivos soportes, acorde con la cláusula 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud. Todo lo anterior le permitió al funcionario accionado afirmar que la providencia censurada debía ser convalidada.
3. Aun cuando no se compartan a plenitud los argumentos esbozados por la sede jurisdiccional enjuiciada, ello no convierte la providencia cuestionada en arbitraria o caprichosa, al punto de autorizar la intromisión del juez
argumentos esbozados por la sede jurisdiccional enjuiciada, ello no convierte la providencia cuestionada en arbitraria o caprichosa, al punto de autorizar la intromisión del juez constitucional, en cuestiones que competen, exclusivamente, al sentenciador natural. En el asunto que concita este pronunciamiento, la autoridad atacada siguió la línea jurisprudencial sentada por esta Corte, sobre el análisis oficioso del mérito ejecutivo 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 de los documentos allegados como soporte del cobro, cual se señaló en pretérita oportunidad: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “ [l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del
mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 “(…) Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable “en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo
jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane (…)”. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”6 (resaltados originales). En punto a los documentos reclamados por el ad quem, como parte integral de los títulos aportados para sustentar la ejecución (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las normas comerciales deben interpretarse, armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico. En lo pertinente, se razonó: “(…) [L]a factura que expide un prestador de servicios del
armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico. En lo pertinente, se razonó: “(…) [L]a factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, 6 CSJ. STC de 15 dic. 2016, exp. 2016-00440-01. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad (…)”7. Bajo la misma intelección, podía predicarse, válidamente, que los soportes exigidos por las memoradas disposiciones, para el cobro directo ante las entidades del sistema de salud, eran extensibles al ámbito judicial, como lo entendió la célula jurisdiccional querellada. Ello se explica, por el interés público del servicio de “salud”, en el cual, las relaciones derivadas de su prestación no son de naturaleza meramente mercantil, por el contrario, buscan hacer efectivo el derecho fundamental a la “salud” de la colectividad; en consecuencia, del uso óptimo de los recursos destinados por el Estado para tal fin (cuya administración se delegó a las promotoras de salud como la entonces demandada), depende indefectiblemente,
a la “salud” de la colectividad; en consecuencia, del uso óptimo de los recursos destinados por el Estado para tal fin (cuya administración se delegó a las promotoras de salud como la entonces demandada), depende indefectiblemente, la estabilidad financiera del sistema de salud e, incluso de los mismos “prestadores de servicios”. Acorde con lo discurrido, imponer mayores exigencias a los acreedores - “prestadores de servicios de salud”- , para obtener el pago forzado de la respectiva remuneración, no luce desproporcionado. Con todo, cabe precisar que los presupuestos para la configuración de la aceptación tácita, en las facturas generadas con ocasión de la “prestación de servicios de salud”, debieron estudiarse, igualmente, a luz de las 7 CSJ STC 14 de marzo de 2019, exp. 2019-00511-00. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 preanotadas disposiciones especiales; sin embargo, tal imprecisión resulta inocua bajo el entendido que el motivo para negar la ejecución radicó, en no haberse presentado el título complejo y no es su falta de “aceptación”. En ese estado de cosas, se insiste, aunque pudieran no compartirse a cabalidad los argumentos expuestos en la determinación censurada, los mismos resultan plausibles, por tanto, está vedado a esta Colegiatura, actuando como juez constitucional, imponer una intelección distinta, solo por estimarla más atinada. Según lo ha expresado esta Corte: “(…)
por tanto, está vedado a esta Colegiatura, actuando como juez constitucional, imponer una intelección distinta, solo por estimarla más atinada. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada; empero por las razones aquí esbozadas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace refere