CSJ - STC10980-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10980-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, d esata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que Giovanna Infanti Bustamante instauró en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor María Sofía Bustamante Castillo, contra el JuzgadoRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01 Primero Civil del Circuito y la Inspección Urbana Tercera de Policía, ambos de Turbaco, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13836-31-03-001-2023-00201-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos a la «vida en condiciones dignas», para que se ordenara «suspend[er] el proceso administrativo de desalojo llevado a cabo por la [aludida] Inspección (…)».
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos a la «vida en condiciones dignas», para que se ordenara «suspend[er] el proceso administrativo de desalojo llevado a cabo por la [aludida] Inspección (…)». En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Jesús Carrillo Olier promovió contra sus progenitores Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Therán Arrieta (n°. 2023 00201), emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del predio a favor del demandante (4 abr. 2024). Para la diligencia de entrega del fundo comisionó a la Alcaldía Municipal de Turbaco que, a su vez, subcomisionó a la Inspección Urbana Tercera de Policía de dicha localidad, la cual fijó fecha en cinco ocasiones diferentes para llevarla a cabo, pero por diversas razones tuvo que reprogramarla. Sostuvo que padece «trastorno esquizoafectivo e hipotiroidismo», dolencias con ocasión de las cuales ha «instalado [en el predio] todos [su]s implementos médicos necesarios para el tratamiento» y, que, junto con su hermana (sujeto de especial protección constitucional) y padres habita el referido bien, últimos que tienen una avanzada edad y presentan graves quebrantos de salud, que la llevaron a ejercer el cuidado y apoyo de la niña. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01
referido bien, últimos que tienen una avanzada edad y presentan graves quebrantos de salud, que la llevaron a ejercer el cuidado y apoyo de la niña. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01 Finalmente, indicó que no fue vinculada al mencionado pleito y, «es cuestión de tiempo para que se proceda con el desalojo forzoso, utilizando la fuerza pública (…) situación pone en inminente peligro nuestra estabilidad, salud y dignidad humana». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco narró lo surtido en el litigio controvertido y se opuso al amparo, precisando que desconoce los supuestos fácticos que sirven de sustento al pliego introductor, en tanto «son ajenos a la realidad procesal». La Inspección Urbana Tercera de Policía de esa sede informó que suspendió la entrega en cumplimiento de la medida provisional a la que accedió el juez constitucional de primer grado. Jesús Carrillo Olier afirmó que «las accionantes, ni sus padres viven, ni conviven dentro del bien inmueble a restituir, por cuanto (…) se encuentran viviendo en (…) la etapa 3, Piso. 9, Apartamento No. 1903, ubicado en la Cll 26 No. 71 - Loc 8, en la ciudad de Cartagena, que es de propiedad de sus padres», quienes enfatizó, «no son sujetos de especial protección constitucional» en vista de que no superan el límite de edad requerido para ser tenidos como personas de la tercera edad, a saber, 76 años. Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Therán Arrieta coadyuvaron el auxilio.
el límite de edad requerido para ser tenidos como personas de la tercera edad, a saber, 76 años. Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Therán Arrieta coadyuvaron el auxilio. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, debido a que «lo que aquí se ataca es la actuación relativa a la entrega del inmueble (…) y que ésta obedece a una orden legítima y en firme, dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones legales», a más que «al fallador de tutela le está vedado impedir o suspender su realización y más aún, retrotraer sus efectos, 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01 cuando en la expedición o ejecución de las órdenes, no se advierta una desviación ostensible del ordenamiento jurídico (…)». 4.- La actora replicó insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, resaltando, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por tanto, «son sujetos de especial protección constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del proveído opugnado, en tanto, en lo concerniente a la aspiración de Giovanna Infanti Bustamante, encaminada a «suspend[er] el proceso administrativo de desalojo llevado a cabo por la Inspección Urbana Tercera de Policía de Turbaco», se constató de acuerdo con los elementos de convicción allegados, que tal actuación no se practicó, en atención a que dicha Inspección de Policía suspendió la diligencia de entrega del
convicción allegados, que tal actuación no se practicó, en atención a que dicha Inspección de Policía suspendió la diligencia de entrega del inmueble sobre el que versa la causa n°. 2023 00201, en cumplimiento de la «medida provisional» decretada por el Tribunal Superior de Cartagena. Adicionalmente, se memora que, según la tesis reiterada por esta Corporación, en eventos como el analizado, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido. Así lo ha predicado esta Colegiatura: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01 derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30 abr.
2021, en STC8168-2022, 30 jun. y recientemente en STC61172023, 28 jun.). Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01268-01 6 2.- Finalmente, se precisa que la calidad de «sujeto de protección constitucional» que invoca la precursora, no constituye razón suficiente para impedir la «entrega», si se tiene en cuenta que, (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 29 nov. 2006, exp. 2006-0007901, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 201700023-00, criterio reiterado en STC8168-2022, 30 jun. y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.). 3.- Ergo, se respaldará la resolución objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
3.- Ergo, se respaldará la resolución objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00352-01
RESULEVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 26 de julio de 2024.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6