CSJ - STC10981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10981-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03657-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Suarez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y citadas las partes e intervinientes en el proceso de rescisión de la partición No. 2021-0021-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que contra su exesposa Lucy Amparo Duarte Moreno promovió el referido juicio verbal, en el que pidió la rescisión del trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Yopal en sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2012-00148, por haberse incluido en el haber social un bien propio «exclusivo del señor Miguel Ángel Suárez », ubicado en la CalleRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 2 10 A #4-15 del municipio de Trinidad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-13221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.
2 10 A #4-15 del municipio de Trinidad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-13221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. Afirmó que adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué en sentencia de 12 de octubre de 2022 desestimó la pretensión de la demanda, decisión que recurrió en apelación, y confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 15 de junio de 2023, «pero no por los argumentos expuestos por el a-quo», pues consideró que no se acreditó i) la lesión enorme que permitiera rescindir el trabajo de partición de la sociedad conyugal, ii) la nulidad absoluta del trabajo de partición, iii) ni la nulidad relativa por error en «el consentimiento de partidor». Explicó que en cuanto a los dos primeros argumentos no tiene ningún reparo, pero no está de acuerdo con el último porque la Corporación accionada afirmó « echar de menos una maniobra engañosa que provocara el error en el auxiliar de la justicia que realizó el trabajo de partición en la masa de gananciales», puesto que, el error no exige ningún artificio o engaño para su configuración, y se « presenta por el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la declarada », en ese sentido « se equivocó al interpretar el artículo 1405 del Código Civil y demás disposiciones que reglan el error como vicio del consentimiento». Sostuvo que tampoco se encuentra de acuerdo con la afirmación referente a que el escenario en que debía « haberse procurado la exclusión del
artículo 1405 del Código Civil y demás disposiciones que reglan el error como vicio del consentimiento». Sostuvo que tampoco se encuentra de acuerdo con la afirmación referente a que el escenario en que debía « haberse procurado la exclusión del inmueble objeto del litigio correspondía a la liquidación de la sociedad conyugal en la que se llevó a cabo la partición, y no en el proceso de rescisión de esa partición », afirmaciones que contrarían lo expuesto en la sentencia, «al sostener, como es correcto, que los procesos de liquidación de la sociedad conyugal y el proceso de rescisión de partición del trabajo de partición llevado a cabo en esta tienen objetos distintos».Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 3 Expresó que contrario a lo resuelto, en el expediente existen pruebas que corroboraron la existencia de la nulidad relativa del trabajo de partición, lo que permitía abrir paso a una recisión por las razones expuestas en las instancias del proceso, sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué concluyó que el predio objeto del proceso era de naturaleza social, porque había sido adquirido en el año 2004 cuando estaba vigente la sociedad conyugal, pese a que tuvo como cierto el hecho 8º de la demanda, en el que se afirmó « que era un bien propio exclusivo de Miguel Ángel Suárez y no uno ganancial, porque tenía título de adquisición anterior». Indicó que la nación adquirió el predio Villa Solano, y lo adjudicó al municipio de Trinidad con la obligación que lo vendiera a los
Indicó que la nación adquirió el predio Villa Solano, y lo adjudicó al municipio de Trinidad con la obligación que lo vendiera a los propietarios de las mejoras, por lo que la Alcaldía de esa localidad el 27 de diciembre de 1994 le entregó el lote objeto del proceso por un precio de $4.587 que pagó ese mismo día, pero la formalización de la venta se produjo hasta el año 2004, cuando el Concejo Municipal reglamentó el procedimiento para la expedición de las escrituras públicas con la Resolución No. 402 de 28 de julio de ese año. Destacó que si bien el inmueble fue inventariado como ganancial y así se adjudicó en el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Yopal, el problema jurídico era establecer si al incluir un bien propio del demandante constituía o no una casual de recisión de la partición, y la respuesta era afirmativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1405, 1509 y 1740 del Código Civil, porque el error en la partición «se presenta sobre los bienes a repartir cuando el partidor adjudica bienes que no pertenecen a la masa partible» , motivo por el cual era viable rescindir el trabajo de partición en los términos solicitados en laRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 4 demanda, para que se rehiciera dentro del proceso de liquidación con exclusión del citado predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de
exclusión del citado predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Yopal, y en su lugar, ordenarle « dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el error como vicio del consentimiento del trabajo de partición en los términos del artículo 1405 del Código Civil no requiere una maniobra engañosa o artificio doloso, y que dicha actuación de partición no es incompatible con el proceso de liquidación de sociedad conyugal por tener objetos distinto».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Yopal, respondió que en l a providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación formulado por accionante, contra la sentencia que en primera instancia negó su pretensión de rescisión del trabajo de partición, y la confirmó porque consideró insatisfechos los requisitos legales para decretar la rescisión del trabajo de partición por lesión enorme, que fue la causal que alegó el demandante.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, indicó que la acción de tutela debe ser negada porque la providencia que adoptó el 12 de octubre de 2022, se basó en las normas vigentes para este tipo de asunto y
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, indicó que la acción de tutela debe ser negada porque la providencia que adoptó el 12 de octubre de 2022, se basó en las normas vigentes para este tipo de asunto y de acuerdo con el material probatorio, sin que se presentara vulneración alguna al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00
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3. El apoderado judicial de la señora Lucy Amparo Duarte Moreno en calidad de demandada en el proceso rescisión del trabajo de partición, pidió declarar improcedente el amparo, porque en la decisión censurada no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, y cosa diferente es que el fallo haya resultado adverso a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Miguel Ángel Suarez, se centra en que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 15 de junio de 2023 , confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, específicamente porque no se acreditó la nulidad relativa por error en el consentimiento al no evidenciar una maniobra engañosa que provocara el error en el auxiliar de la justicia que realizó la partición de la masa de gananciales, y porque sostuvo que el escenario para procurar la exclusiónRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 6 del inmueble era en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde se efectuó la partición.
3. Examinado el expediente que contiene el proceso de recisión del trabajo de partición No. 2020-00021-00 promovido por Miguel Ángel Suarez contra Luz Amparo Duarte Moreno, observa la Sala las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto, 3.1 En demanda el aquí accionante solicitó, como pretensión principal, que se declarara la recisión del trabajo de partición aprobado en el proceso de divorcio No. 2012-00148-00 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal en sentencia de 9 de mayo de 2019, que la señora Duarte Moreno inició en su contra, porque el inmueble identificado con folio de
el proceso de divorcio No. 2012-00148-00 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal en sentencia de 9 de mayo de 2019, que la señora Duarte Moreno inició en su contra, porque el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 475-0013221 era un bien propio que no hacía parte de la sociedad conyugal disuelta con la demandada, se decretara su exclusión y la consecuente restitución. De manera subsidiaria pidió, la nulidad absoluta de la partición aprobada por el nombrado Juzgado de Familia, porque era violatoria de las disposiciones legales relativas a la disolución de la sociedad conyugal, y se dispusiera la cancelación del registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. 3.2 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia de 12 de octubre de 2022 negó las pretensiones tras concluir que no advertía irregularidad alguna cuando se incluyó el bien objeto del proceso en el haber de la sociedad conyugal, porque con las pruebas se acreditó que el demandante con anterioridad a protocolizar el acto de adjudicación por venta del lote, había ejercido mera tenencia sobre el predio, que no originó propiedad, como si lo hizo el folio de matrículaRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 7 inmobiliaria y la escritura que fueron suscritas el 28 de julio de 2004, cuando el matrimonio se encontraba vigente. 3.3 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del
7 inmobiliaria y la escritura que fueron suscritas el 28 de julio de 2004, cuando el matrimonio se encontraba vigente. 3.3 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, y manifestó como reparo a la decisión, que era procedente ordenar la rescisión de la partición por el vicio en el consentimiento del partidor al momento de asignar un bien que no pertenecía a la masa social. 3.4 El Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 15 de junio de 2023, para confirmar la decisión del a quo , luego de explicar en qué consiste la lesión enorme de acuerdo con los artículos 1405, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, afirmó que «para la prosperidad de la pretensión principal, el actor se encontraba en la obligación de demostrar cada uno de los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para tener por configurada la lesión enorme en una partición», lo que no hizo el demandante porque no acreditó los supuestos fácticos necesarios para su prosperidad. En lo que refiere al motivo de inconformidad respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con la nulidad absoluta que pidió declarar el demandante sobre la partición, luego de explicar en que consiste el error de hecho de acuerdo con los artículos 1510, 1511 y 1512 del Código Civil, y citar jurisprudencia relativa a este vició del consentimiento, anotó «para que pueda hablarse de la invalidación o inexistencia de un acto jurídico,
del Código Civil, y citar jurisprudencia relativa a este vició del consentimiento, anotó «para que pueda hablarse de la invalidación o inexistencia de un acto jurídico, debe demostrarse que el objeto o la causa que lo originaron son ilícitos, o que en la elaboración o ejecución del mismo se desconocieron requisitos o formalidades ab substancian actus, mismos que a juicio de la Corporación, no fueron acreditados por el demandante, puesto que no se estableció siquiera de forma sumaria, que el acto partitivo efectuado por el auxiliar de la justicia y posteriormente avalado por el Juez de Familia haya tenido origen en situaciones o actuaciones contrarias a la Ley, y mucho menos que la esencia oRadicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 8 naturaleza de la misma no tuviera respaldo normativo, o se hubiera producido al margen del procedimiento establecido». Señaló que, no podía pasarse por alto que, en la etapa de alegaciones finales, el abogado del demandante, de manera sorpresiva cambió la naturaleza de la nulidad propuesta, pues decidió encausarla bajo las reglas de la nulidad relativa , a partir de la configuración de un vicio en el consentimiento que impedía al partidor llevar a buen término el trabajo encomendado, argumento que fue replicado en el recurso y sobre el que vale la pena llevar a cabo el siguiente análisis. Explicó que, en el caso analizado, no se advertía la configuración del error en la partición denunciada, porque «no se evidenció la maniobra
vale la pena llevar a cabo el siguiente análisis. Explicó que, en el caso analizado, no se advertía la configuración del error en la partición denunciada, porque «no se evidenció la maniobra engañosa tendiente a provocar la equivocación del auxiliar de la justicia que la elaboró, sino además porque las excepciones que establece el artículo 1408 del CC, tienen un componente subjetivo vinculado precisamente a comportamientos lesivos a instancia de las partes que ejecutaron el acto jurídico, cuyos efectos son capaces de afectar el consentimiento y que pueden irradiar en las resultas del acto partitivo, lo que tampoco fue demostrado fehacientemente por el recurrente». De otra parte consideró, que el tema de la exclusión del inmueble por tratarse de un bien propio adquirido por el demandante antes del matrimonio con Luz Amparo Duarte Moreno, fue dilucidado en la liquidación de la sociedad conyugal cuando se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, actuación en la que el demandante desaprovechó la oportunidad para que la segunda instancia solucionara lo atinente a la naturaleza de bien propio, porque despachada desfavorablemente, al no cancelar las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación, quedó inmodificable y, a probado el inventario y avalúo de los bienes definidos como sociales, el partidor procedió a dividirlos y adjudicarlos en proporciones equivalentes como da cuenta el trabajo correspondiente, que finalmente fue aprobado mediante sentencia.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 9
adjudicarlos en proporciones equivalentes como da cuenta el trabajo correspondiente, que finalmente fue aprobado mediante sentencia.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 9 Refirió que esa incuria pretendió solventarla con la acción de recisión, desconociendo que la oportunidad para lograr la exclusión del inmueble y hacer valedera la calidad del bien propio que quedo inventariado como social, era la prevista en el artículo 505 del Código General de Proceso, y que el escenario propicio para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes partibles y su naturaleza de propios o sociales, era en el trámite del proceso liquidatario llevado a cabo ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal. Expuso que como la revisión judicial pedida en la acción de rescisión, tiene fundamento en actos ya cumplidos, aprobados en un proceso anterior, «no podía reabrirse el debate para tratar de modificar tardíamente los presupuestos originales de la partición, sobre todo en lo que toca con la existencia de los bienes que fueron enlistados en la diligencia de inventarios y avalúos donde se calificaron y determinaron los bienes sociales, la cual en el punto, como se ha dicho, no fue objeto de reparo concreto por el interesado al omitir cancelar las expensas necesarias para que el Tribunal desatara el recurso y emitiera pronunciamiento sobre la exclusión del inmueble». Sostuvo que, en este sentido, la sentencia impugnada parte de la
las expensas necesarias para que el Tribunal desatara el recurso y emitiera pronunciamiento sobre la exclusión del inmueble». Sostuvo que, en este sentido, la sentencia impugnada parte de la presunción de existencia de los bienes relacionados en el acta de inventarios y avalúos, como bienes sociales, debido a la circunstancia de no haber sido objetada y tener la respectiva aprobación judicial. Finalmente, para confirmar la decisión apelada, concluyó que, no evidenció vicio del consentimiento atribuido al partidor, aunado al hecho que los bienes que le fueron adjudicados al demandante en la partición llevada a cabo por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, ya no estaban en cabeza del actor.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00 10
4. De acuerdo con lo expuesto, no se observa un desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, porque esa autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables, así como la jurisprudencia pertinente, al no encontrar reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción rescisoria, además que el supuesto error en el que se indujo al partidor cuando realizó el trabajo de partición, no fue demostrado por ningún medio probatorio.
De igual manera, no es procedente pretender que se invalide la determinación proferida, con el argumento que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque al revisar la demanda se pudo advertir que desde el principio el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, por la
hecho por defecto fáctico, porque al revisar la demanda se pudo advertir que desde el principio el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, por la omisión de algún requisito o formalidad prescrito legalmente para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, y en su escrito de apelación se limitó a señalar que existió el vicio de error, porque el partidor adjudicó un bien que no pertenecía a la masa social. Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras). Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-0265900; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, y STC1493-2023, entre otras).Radicación No. 11001-02-30-000-2023-03657-00
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5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Suarez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala