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CSJ - STC10981-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10981-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Margoth Ahumada Meriño instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de la última ciudad mencionada y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00407. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos «al trabajo, el debido proceso y el mínimo vital y móvil», para que se ordenara al iudex censurado, «emitir nuevamente providencia judicial según corresponda, resolviendo lo requerido en cuanto revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, conceda [su] reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de las incapacidades médicas por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 2 Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja ratificó la sentencia emitida por el Primero Civil

2 Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja ratificó la sentencia emitida por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró improcedente el resguardo que interpuso contra la Alcaldía Distrital de ese municipio « con ocasión a la terminación de [su] contrato individual de trabajo sin tener en cuenta [sus] condiciones de salud», luego de advertir que «lo pretendido (…) debe ser debatido en otro escenario (…) judicial para que se practiquen las pruebas que sean pertinentes ya que (…) realizarlo en [ese] trámite constitucional, sería invadir orbitas de la entidad correspondiente» (2 jul. 2024). Afirmó que con lo decidido, se soslayó que se trata de una «persona de la tercera edad que sufrag [a] [sus] gastos personales únicamente con el salario percibido como trabajadora oficial », quien « para la fecha en que se ordenó [su] desvinculación laboral (…), SI tenía vigente incapacidad médica» -trayendo adicionalmente otras en el curso de este trámite – y, si bien, «[la] providencia cuestionada (…) se trata de una decisión tomada dentro de una acción constitucional de tutela, (…) se cumplen los presupuestos para que proceda de manera excepcional al no existir otro medio ordinario o extraordinario EFICAZ para resolver la situación». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió enlace de acceso al expediente confutado. El Primero Civil Municipal de ese lugar se opuso al amparo « por

situación». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió enlace de acceso al expediente confutado. El Primero Civil Municipal de ese lugar se opuso al amparo « por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados». El Secretario Jurídico de ese Distrito Especial pidió declarar «IMPROCEDENTE la presente acción constitucional », en tanto, la desvinculación de la promotora se justificó «por edad de retiro forzoso». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda, en razón de que « no se encuentran reunidos los requisitos para la procedenciaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 3 excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, por cuanto (i) no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) los alegatos expuestos en el escrito de tutela son similares a la solicitud de amparo inicialmente presentada; y (iii) existe la posibilidad de que la sentencia de tutela cuestionada sea revisada por la Corte Constitucional». 4.- Impugnó la precursora aduciendo que el a quo «omite (…) las condiciones actuales en las que [s]e encuentr[a]», así como que « la justicia ordinaria laboral en Barrancabermeja tiene una congestión judicial», y que, acude a esta senda «en aras de evitar un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada, entre otros, en STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022,

STC3076-2023 y STC1590-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC3076-2023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuandoRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 4 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

4 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024).Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 5 2.- En el sub lite, la guarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, la querellante reprocha e l veredicto de segundo grado expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en la «acción de tutela » n.° 2024-00407 que propuso contra la Alcaldía Distrital de esa misma urbe (2 jul. 2024) , porque al confirmar la negativa del auxilio, pasó por alto que «para la fecha en que se ordenó [su] desvinculación laboral de la Alcaldía Distrital (…), SI tenía vigente incapacidad médica», aunado a que «aducir que existe otra vía judicial para alegar tal controversia no es pertinente

laboral de la Alcaldía Distrital (…), SI tenía vigente incapacidad médica», aunado a que «aducir que existe otra vía judicial para alegar tal controversia no es pertinente ni adecuada teniendo de presente que no ha sido tenida en cuenta [su] condición»; es decir, su desconcierto es con el sentido de tal directriz, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dicho pronunciamiento, no evidencian hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (ibídem).Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 6 2.1.- Asimismo, la impulsora tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el «fallo de tutela » que

6 2.1.- Asimismo, la impulsora tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído» emitido por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). 3.- Ahora, no desconoce la Sala que, según afirma la memorialista, es «una persona de la tercera edad » y que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; empero, no es procedente otorgar la ayuda, como lo hizo esta Corporación en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el « derecho al debido proceso » de un « adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación en torno a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente reafirmó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en el sub examine, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una

pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en el sub examine, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la precursora. Al respecto, esta Corte ha sentado, que: (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00339-01 7 reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023, reiterada STC1727-2024). 4.- Ergo, se impone la refrendación de la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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