CSJ - STC10982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10982-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ana Rosario Luna de Pérez y Omar Eduardo Pérez Luna contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, y citados Luz Marina Angulo Pérez y demás intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado 54001-31-21-001-2018-00059-03.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a «una vejez digna», mínimo vital, trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00
2 Manifestaron que, en el proceso de restitución de tierras promovido por Luz Marina Angulo Pérez, actuaron en calidad de opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes, como propietarios del inmueble rural «Los Guajiros» hoy «la Milagrosa» identificado con folio de matrícula Nº 260-214708, ubicado en la vereda el Caimito, jurisdicción del
rural «Los Guajiros» hoy «la Milagrosa» identificado con folio de matrícula Nº 260-214708, ubicado en la vereda el Caimito, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander. Afirmaron ser víctimas de violencia a partir de la «inesperada y prematura» muerte de su cónyuge y padre Luis Eduardo Pérez Urbina, y, posterior a tal suceso, realizaron oferta de compra al señor Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez titular del predio «Los Guajiros hoy la Milagrosa» por valor de $60.000.000, sin que este manifestara los hechos ocurridos en el mismo con anterioridad, ocultando deliberadamente los actos de violencia y que eran de su total conocimiento. Agregaron que al encontrase el predio en mal estado, fue objeto de mejoras que se estiman en valor de $150.000.000, monto que no comprende el precio del terreno que deberá establecerse en el correspondiente avaluó comercial del predio, indexado «de acuerdo a la depreciación de la moneda al momento de materializarse la sentencia», y que, sus ingresos de subsistencia provienen del producido del inmueble a restituir. Explicaron que el aludido trámite, lo adelantó inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta bajo radicado 2018-00059-03, quien lo remitió al Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que profirió sentencia el 15 de agosto
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta bajo radicado 2018-00059-03, quien lo remitió al Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que profirió sentencia el 15 de agosto de 2023 contraria a sus intereses, pues resolvió amparar el derecho fundamental de restitución de tierras en favor de la solicitante y les negó la calidad de opositores de buena fe.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 3 Refirieron que en la anterior decisión, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del procedente constitucional, defectos sustantivo y fáctico, y violación directa a la constitución, porque careció de fundamentos objetivos, porque no valoró de manera suficiente las pruebas aportadas como opositores, las que demuestran que son víctimas del conflicto armado y que la adquisición del predio fue de buena fe exenta de culpa, situación que fue reconocida en el salvamento de voto presentado por una de las Magistradas. Señalaron que el fallo aludido, se encuentra en ejecución, afectando sus derechos, pues están «próximos» a ser despojados del inmueble, sin justa causa.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, i) dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en consecuencia, se les reconozca la buena fe exenta de culpa como segundos ocupantes, a fin de que les sea mantenido su
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en consecuencia, se les reconozca la buena fe exenta de culpa como segundos ocupantes, a fin de que les sea mantenido su derecho de titularidad sobre el predio «Los Guajiros hoy la Milagrosa». ii) que, en caso de mantenerse la restitución en favor de la solicitante, se ordene el pago de la compensación en dinero o en especie por el valor del avaluó comercial del predio, sus mejoras y construcciones a la fecha de la sentencia, de acuerdo a los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a cargo del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Territorial Norte de Santander.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 4 iii) suspender las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que afectan jurídicamente el predio objeto de la presente acción, y, iv) se ordene a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar la conducta y actuar de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó negar el amparo porque las pretensiones de
mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó negar el amparo porque las pretensiones de los accionantes carecen de mérito por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Adujo que, en la sentencia rebatida, decidió la reclamación de restitución en el proceso 2018-00059-03, que fundamentó en las pruebas acopiadas y el análisis conjunto de las circunstancias acaecidas, de las que pudo concluir la acreditación de la calidad de víctima, titularidad y legitimación conforme lo establecen los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, a partir de la ocurrencia de victimizaciones sistemáticas que abarcaron y superaron el límite temporal -1 de enero de 1991-. Indicó que fue señalada la configuración de hechos notorios, soportados en declaraciones de la comunidad, denuncias, decisiones administrativas, constancias e investigaciones de entidadesRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 5 gubernamentales, fallos judiciales y confesiones de ex integrantes de grupos ilegales, que incidieron directa e indirectamente en el abandono y despojo jurídico del bien reclamado, acreditando así la privación arbitraria del derecho en el marco del conflicto armado y la reparación que fue ordenada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
despojo jurídico del bien reclamado, acreditando así la privación arbitraria del derecho en el marco del conflicto armado y la reparación que fue ordenada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, tras referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras objeto de estudio, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, y que, la providencia debatida no fue proferida por ese despacho.
3. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, manifestó que la protección no debe prosperar porque las consideraciones fácticas y jurídicas que expresan los accionantes fueron debidamente analizadas, sustentadas y decididas por el Tribunal Superior accionado, y la condición de segundos ocupantes alegada por los opositores fue objeto de amplio estudio en la sentencia y en la providencia de modulación.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Ecopetrol SA, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claroRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00
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repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claroRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 6 está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El presente asunto se centra en establecer, si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales que reclaman los accionantes, al negarles el reconocimiento como opositores de buena fe exenta de culpa del predio objeto de restitución y de segundos ocupantes.
3. Revisado el expediente allegado a este trámite, con el límite propio del juez constitucional, advierte la Sala que el reparo formulado por Ana Rosario Luna de Pérez y Omar Eduardo Pérez Luna, no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación censurada no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de los accionantes.
4. Se afirma lo precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes.
Debe tenerse presente que la mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conjunta de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes. Debe tenerse presente que la mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 7 Igualmente, la restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial, los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio
encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). La existencia de presunciones en favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba. 4.1 Véase cómo, en la providencia censurada, la Corporación accionada, luego de relacionar los antecedentes del asunto que dieronRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 8 origen a la reclamación de restitución de tierras formulada por Luz Marina Angulo Pérez sobre el predio «Los Guajiros» hoy «La Milagrosa», el procedimiento adelantado por el Juzgado de conocimiento y la oposición invocada por Ana Rosario Luna de Pérez y su hijo Omar Eduardo Pérez Luna, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de la señora
procedimiento adelantado por el Juzgado de conocimiento y la oposición invocada por Ana Rosario Luna de Pérez y su hijo Omar Eduardo Pérez Luna, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de la señora Angulo Pérez y declarar impróspera la oposición presentada, al no encontrar acreditada la buena fe exenta de culpa, y negó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento como segundos ocupantes. Para arribar a la decisión de negar la oposición invocada por los aquí accionantes, hizo alusión al artículo 98 de la ley 1448 de 2011 que dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como de los elementos que debe acreditar quien alega tal condición, conforme lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-740 de 2003. Luego, indicó lo contemplado en la Sentencia C-330 de 2016, referente a que la exigencia contemplada en el aludido artículo de la ley 1448 encuentra su excepción frente a sujetos que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en que refiere, es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa.
la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en que refiere, es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa. Señaló que, pese a que la UARIV certificó que los señores Ana Rosa Luna de Pérez y su hijo Omar Eduardo Pérez Luna, aparecen incluidos como víctimas, lo cierto es que las circunstancias no permiten aplicar laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 9 flexibilización mencionada en párrafo precedente, «como quiera que su llegada al predio y el derecho adquirido en 2006 no se dio en virtud de tales victimizaciones ni mucho menos para garantizar su derecho a la vivienda digna, pues que aquella inscripción devino del intento de secuestro y homicidio de Luis Eduardo Pérez Luna ocurrido en 1989 en el municipio de Cúcuta, esto es, 17 años antes del inicio de su relación con la heredad y en una zona distinta». Expuso que el argumento de los opositores respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 1448 de 2011 respecto de demostrar la buena fe exenta de culpa en tanto su derecho fue adquirido previa su promulgación, carece de prosperidad, porque el objetivo de la norma fue «descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos de tierras con ocasión del conflicto armado en tiempos atrás de su divulgación», razón por la cual se señaló como punto de partida que tales
despojos de tierras con ocasión del conflicto armado en tiempos atrás de su divulgación», razón por la cual se señaló como punto de partida que tales acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1º de enero de 1991. Refirió que si bien, los accionantes manifestaron haber adquirir el predio a través de hechos lícitos, que no propiciaron su venta forzada ni la salida de la solicitante de la región, negociaron con el dueño a quien pagaron el precio acordado, firmando la escritura respectiva y adelantaron su registro, lo cierto es que en el expediente quedó acreditado los pormenores en que se llevó a cabo la venta del predio por Luz Marina Angulo Pérez en 2005 a raíz de las victimizaciones que padeció y que lograron constituirse en un hecho notorio, el que inició con el asesinato de su esposo Julio César Vásquez Mejía, la retención de su hijo y las constantes amenazas provenientes de paramilitares que ocasionaron el desplazamiento y abandono definitivo de la solicitante en restitución de la finca.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 10 Hechos estos que fueron conocidos por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez quien adquirió el inmueble de la señora Luz Marina y en «menos de un año» lo transfirió a los opositores -aquí accionantes-, tiempo para el cual, era de conocimiento público la violencia en la zona «reflejando lo convulsionado de la zona por el actuar de las estructuras ilegales y en especial de
«menos de un año» lo transfirió a los opositores -aquí accionantes-, tiempo para el cual, era de conocimiento público la violencia en la zona «reflejando lo convulsionado de la zona por el actuar de las estructuras ilegales y en especial de los paramilitares los que incluso habrían dado el aval para que el propio Ramírez Yáñez pudiera administrarlo como aquel lo dijo en sede judicial; circunstancias todas ligadas al conflicto que no podían pasar desapercibidas justamente por su notoriedad ni de los contradictores si en algo se hubieran esmerado en preguntar; no obstante, ninguna averiguación hicieron». Situación que confirmó, con las declaraciones de los opositores quienes sostuvieron que no adelantaron indagaciones tendientes a conocer el estado del inmueble al momento de adquirirlo, pues se limitaron a la lectura del folio de matrícula y la confirmación que sobre este no pesaban restricciones que impidieran su enajenación, sin que se realizara otra actuación, máxime al ver el estado del predio, además que los opositores refirieron el ocultamiento de lo ocurrido por el vendedor Ramírez Yáñez, a quien no llamaron en garantía en el trámite objeto de estudio. En este sentido, enfatizó (…) No cumplió entonces la oposición con la carga que le era inherente para demostrar ese actuar calificado; ni siquiera con los testigos que trajo en sede judicial, pues Andrés Hernando Portilla Luna que para la data del acuerdo fungía como presidente del Comité de Ganaderos de Norte de Santander apenas se pronunció sobre las diligencias que aquellos hicieron respecto a la revisión del folio; y los señores José Elí Ovalles Sogamoso; José Antonio Ortiz
fungía como presidente del Comité de Ganaderos de Norte de Santander apenas se pronunció sobre las diligencias que aquellos hicieron respecto a la revisión del folio; y los señores José Elí Ovalles Sogamoso; José Antonio Ortiz Gutiérrez Aguilar; Ciro Antonio Parra Márquez; Édgar Angarita Jurado vecinos del bien reclamado, nada señalaron aparte de su conocimiento de las mejoras que allí se han realizado desde 2006, destacando que los tres últimos arribaron a la zona después de los hechos acá analizados; lo mismo que ocurrió con Carlos Eduardo Villamizar que exclusivamente se refirió a un arrendamiento de la heredad suscrito con Omar Pérez en 2018 en su calidad de representante de la Asociación Nortesantandereana de Criadores y Fomento Equino, sin ningún aporte al caso en concreto».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 11 Por lo anterior, consideró que no hay lugar a la compensación en favor de los opositores conforme lo regula el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, ni el reconocimiento de pago de mejoras, en tanto que, tales prerrogativas dependen que se acredite la buena fe exenta de culpa, lo que en el caso no se comprobó. Ahora frente a la figura de segundo ocupante, trajo a colación las sentencias C330, T-367 y Auto 373 de 2016, que recogen los presupuestos para el reconocimiento de segundos ocupantes, esto es, i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su
presupuestos para el reconocimiento de segundos ocupantes, esto es, i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio. Visto lo precedente, destacó que de acuerdo al informe de caracterización elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y los demás documentos que obran en el expediente, los accionantes son víctimas de conflicto Armado. La señora Ana Rosario Luna de Pérez de 73 años y su hijo Omar Eduardo Pérez Luna con 58 años, residen en la ciudad de Cúcuta en núcleos separados y cada uno figura como titular de un inmueble urbano, ubicado en ese municipio, conforme la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Añadió que previa consulta en el Sistema Integrado de Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAFde Minsalud, aparecen afiliados al régimen contributivo en salud sin cotización o estatus pensional, igualmente comunicó que la DIAN certificó que los accionantes cuentan con RUT activo «(…) allegándose la declaración de renta presentada para la vigencia 2021 de Omar Eduardo con patrimonio líquido de $318’249.000 y de Ana por $242’758.000125. En relación a sus obligaciones financieras y crediticias TRANSUNIÓN indicó que el primero adeuda $171’024.000 y la segunda
Ana por $242’758.000125. En relación a sus obligaciones financieras y crediticias TRANSUNIÓN indicó que el primero adeuda $171’024.000 y la segunda $15’504.000».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 12 Finalmente señaló, (…) Pues bien, aunque la compra del inmueble por los antes mencionados no estuvo mediada por un interés de sacar provecho de lo ocurrido a la solicitante y su familia ni hubo participación de estos en las victimizaciones, lo cierto es que no corresponden con sujetos vulnerables no solo a partir de lo que refleja el patrimonio declarado ante la DIAN cuanto que además porque no se aprecia que se encuentren en condiciones tales de vulnerabilidad que racionalmente autorice concluir que en razón de la restitución material del terreno, van a ponerse en serio riesgo sus derechos fundamentales a la vivienda digna (que de inmediato se descarta por aquello de que cuentan con otras propiedades urbanas para satisfacerlo) ni al mínimo vital desde que aparece en claro que , amén que no media prueba, más allá de su propio dicho, de que su pretensa dependencia con la heredad pretendida lo sea en esos porcentajes caprichosamente señalados por ellos ni que esa actividad desarrollada, de veras que se trate de la única fuente de ingresos y menos que sea una que indefectiblemente no pueda desarrollarse sino ineluctablemente en el mismísimo terreno que aquí se persigue o que estén en absoluta incapacidad de conseguir otro para esos mismos propósitos, a sabiendas que incluso aparecen en el régimen contributivo lo que los descarta como sujetos “pobres”
mismísimo terreno que aquí se persigue o que estén en absoluta incapacidad de conseguir otro para esos mismos propósitos, a sabiendas que incluso aparecen en el régimen contributivo lo que los descarta como sujetos “pobres” o sin capacidad económica, sumado el hecho que la “cría de caballos de paso fino” no califica precisamente como una actividad propiamente campesina de bajos recursos, y más bien se le conoce por ser “lucrativa”128 y de ahí que pocos son los que pueden ejecutarla, entre otras, por la capacidad técnica y recursos que demanda según se advierte de la literatura a esos respectos»
5. Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las apreciaciones del Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio.
Así, en cuanto al análisis de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes invocada por los accionantes, apreció en conjunto y valoró cada una de las pruebas que reposan en el expediente, lo que permitió concluir que no se cumplían los requisitos para acceder a tales peticiones, conforme la ley y los pronunciamientos del órgano de cierre constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00 13 Para la Corte, no se observa la vía de hecho alegada, por el contrario, la providencia acusada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, en especial, cuando se tiene
la providencia acusada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, en especial, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico analizado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por esa razón puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores preeminentes y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre
jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016 y, STC9343-2023).
6. Finalmente, y en cuanto a la pretensión de los solicitantes tendientes a que se ordene a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar la conducta y actuar de los Magistrados que conforman la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00
14 Tribunal Superior de Cúcuta, se les recuerda, que si su intención es denunciar comportamientos de los aludidos funcionarios, les corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC150962017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ana Rosario Luna de Pérez y Omar Eduardo Pérez Luna contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2023-03673-00
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