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CSJ - STC10982-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10982-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00387-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Enrique Arroyo Vitola instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00180. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, requirió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se «[dejara] sin efectos el auto que resuelve nulidad del 20 de junio de 2024» y, en su lugar, se ordenara al estrado querellado « expedir una nueva providencia en la cual con un estudio detallado de la nulidad por indebida notificación y la falta de competencia».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00387-01 2 En resumen, adujo que, ante el juzgado accionado, cursa el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» que Eva Sandrith Molina Pineda y otros formularon en su contra - n.° 2023-00180 -, en el que, como «no fue notificado correctamente y aun así el proceso continuó su trámite en el despacho hasta

de «responsabilidad civil extracontractual» que Eva Sandrith Molina Pineda y otros formularon en su contra - n.° 2023-00180 -, en el que, como «no fue notificado correctamente y aun así el proceso continuó su trámite en el despacho hasta la audiencia Inicial, esto es el 07 de mayo de 2024 », solicitó la « nulidad de lo actuado, por indebida notificación y enrostró la falta de competencia », pero aquél la resolvió desfavorablemente (20 jun. 2024), lo que lesionó sus prerrogativas a la defensa y contradicción. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín relató las etapas por él adelantadas en la confutada. Fernanda Batista Baena se opuso al ruego. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo porque el gestor «no hizo uso de los recursos con que la ley le dota para el ejercicio de su reproche si era que le generaba vulneración» , pues «solo vino a manifestar su desacuerdo acudiendo de manera directa a este resguardo excepcional». Recurrió el precursor en los mismos términos del escrito inicial y, agregó, que el a quo constitucional omitió que «aunque existan en apariencia y en abstracto otras vías de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, la tutela sea la vía procedente para amparar el derecho fundamental vulnerado» y, esta herramienta excepcional, es la única de la que dispone para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

derecho fundamental vulnerado» y, esta herramienta excepcional, es la única de la que dispone para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende,Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00387-01 3 la ratificación de lo opugnado, al observarse una actitud incuriosa en el actor. Afírmese así porque, si lo aspirado por él es que se deje «sin efectos el auto que resuelve nulidad del 20 de junio de 2024», tuvo la posibilidad de controvertir dicha decisión a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, empero auscultada la encuadernación n.° 2023-00180 se observó que dicha providencia cobró ejecutoria al no haber sido refutada. En ese orden, como sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir la actuación que creé quebrantan sus privilegios ius fundamentales, n o puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer las inconformidades que acá expuso, debido al carácter residual del medio superlativo. Esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los

Esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC2721-2024. Ello, en virtud, a queRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00387-01 4 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). De tal forma, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida

acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). De tal forma, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de la Sala, ya que la desatención de ese requerimiento general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 1.2.- Tampoco resulta viable la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, en la medida que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC6102023 y STC7092-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00387-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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