🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10983-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. STC10983-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03732-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Funza y citadas las partes e intervinientes del proceso de divorcio No. 2021-00571-00. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00 2

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00 2

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 14 de julio de 2021 promovió proceso de divorcio, liquidación y disolución de sociedad conyugal contra María, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Funza, tramite en el que notificada la demandada presentó demanda de reconvención, y una vez agotadas las etapas propias de esta actuación, profirió sentencia el 11 de mayo de 2022, en la que resolvió declarar probada la causal del numeral 3º del artículo 154 del Código Civil invocada en reconvención, fijó cuota de alimentos en favor de la demandada y a su cargo como cónyuge culpable y, modificó los gastos educativos de los hijos comunes menores de edad para que quedaran en cabeza del padre en un 100%. Agregó que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio de 2023 «confirmó» la decisión recurrida, pero modificó los numerales primero y segundo, para fijar la cuota alimentaria en favor de su excónyuge en « un monto del diez por ciento (10%) luego de las deducciones de ley, sobre su ingreso salarial, primas, comisiones y prestaciones sociales que devenga como miembro del Ejército Nacional» y en favor de sus hijos una cuota alimentaria integral en

monto del diez por ciento (10%) luego de las deducciones de ley, sobre su ingreso salarial, primas, comisiones y prestaciones sociales que devenga como miembro del Ejército Nacional» y en favor de sus hijos una cuota alimentaria integral en «un monto del cuarenta por ciento (40%), luego de las deducciones de ley, sobre su ingreso salarial, primas, comisiones y prestaciones sociales que devenga como miembro del Ejército Nacional», sumas que el pagador debía descontar como lo dispone el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, y consignar a órdenes del Juzgado de conocimiento los primeros cinco días de cada mes». Consideró que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, porque la decisión la sustentó en el «criterio personal de la trabajadora social,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00 3 (…) en el entendido que se extralimitó en sus funciones», además omitió el principio de la sana crítica, pues no tuvo en cuenta que no existió claridad sobre las denuncias de presunta violencia intrafamiliar que adujo su exesposa en reconvención, con lo que incurrió igualmente en defecto fáctico, porque no se probó en ninguna de las instancias los alcances de la supuesta violencia psicológica y económica. Sostuvo que, esa pretensión la reconoció con fundamento en un testimonio que no fue practicado con el debido ritual impuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia, porque cuando recibió el del menor de edad Jesús, no estuvo presente el Defensor de Familia o el agente del

testimonio que no fue practicado con el debido ritual impuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia, porque cuando recibió el del menor de edad Jesús, no estuvo presente el Defensor de Familia o el agente del Ministerio Público, además no existió suficiente material probatorio que permitiera ratificar lo que alegó la demandante en reconvención.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca, i) Revocar la sentencia de 1° de marzo de 2023, y en su lugar, «ORDENAR mediante Auto que cause ejecutoria la apertura del proceso de fijación de cuota alimentaria, regulación de visita, custodia y tenencia de los menores Jesús I y Jesús II (Fl. 19, Remisión psicología, donde se vincule de igual manera como parte interviniente a la señora María» y, ii) « EXHORTAR a los Juzgados del Circuito Judicial de Cundinamarca, con el fin de adelantar el trámite correspondiente en el Circuito Judicial de Bogotá, para dar las garantías procesales que fueron vulneradas por los funcionarios accionados en el presente escrito» (sic).

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca pidió se desestime la acción porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, y en todo caso en la decisión reprochada se resguardaron los derechos del accionante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca pidió se desestime la acción porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, y en todo caso en la decisión reprochada se resguardaron los derechos del accionante.

2. El Juzgado Primero de Familia l Circuito de Funza contestó que no al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales, le concedieron el recurso de apelación, con el que se modificó la decisión adoptada por ese estrado judicial y ya han pasado más de siete meses para de proferida profirió la decisión de segundo grado para interponer la acción de tutelas.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ.

STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José dirige su reclamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Cundinamarca el 1° de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00 5 en el proceso de divorcio que promovió contra María de radicado No. 0012021-00571.

3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 26 de septiembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses y veinticinco (25) días de haberse proferido la decisión de segundo grado cuestionada, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, y STC4138-2023 entre otras).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a examinar el fondo de la acción de tutela, porque además, el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, esa tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías

jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, esa tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. A lo anterior debe agregarse, que frente a la queja del accionante en cuanto a la indebida valoración probatoria, revisada la providencia censurada se advierte que el apelante en los reparos efectuados a la decisión de primera instancia, no hizo alusión al hecho que la entrevista realizada a su hijo menor de edad, se adelantara supuestamente sin la presencia del Defensor de Familia o de un agente del Ministerio Público – como lo alegó en el escrito de tutela-, pues su inconformidad fue puntualmente que el a-quo no hizo un juicioso estudio de las pruebas.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00

6 Y en cuanto a lo anterior, se observó que la Corporación accionada en el fallo analizó en conjunto la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio de divorcio, los interrogatorios, testimonios y documentos, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, y encontró acreditada la existencia de actos de maltrato psicológico como fue reclamado en la demanda de reconvención, y la diferencia de criterio expuesta por el accionante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ. STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC61622023 entre otras).

expuesta por el accionante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ. STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC61622023 entre otras).

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José o contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRARadicación No. 11001-02-03-000-2023-03732-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...