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CSJ - STC10983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10983-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Hernán Figueroa García instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-003-2017-00005. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe» , para que se ordenara revocar « los autos proferidos por el Juzgado accionado los días 18 de enero y 30 de julio de 2024, y que, en su lugar, se le ordene suspender -total o parcialmenteel proceso de sucesión objeto de protesta constitucional hasta tanto se resuelva el proceso penal».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 2 Sostuvo que en el estrado censurado se está tramitando la sucesión del causante Agustín Figueroa Hernández (q.e.p.d.) - n°. 2017-000005 - en la que fue reconocido como heredero. A través de «compraventa de derechos sucesorales a título universal», cedió

del causante Agustín Figueroa Hernández (q.e.p.d.) - n°. 2017-000005 - en la que fue reconocido como heredero. A través de «compraventa de derechos sucesorales a título universal», cedió a favor de Obdulio Ortiz Afanador los derechos que le pudieran corresponder en dicha mortuoria por el pago de una deuda en dinero; contrato que celebraron ante la Notaría Tercera de Bucaramanga y como garantía de ello, « giró a favor del señor Ortiz Afanador varias letras de cambio, títulos valores que sin justificación alguna este pretendió un doble cobro instaurando para ello un proceso ejecutivo en su contra, la cual se encuentra tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2017-00395-01», por lo que denunció penalmente a Obdulio « por los delitos punibles de fraude procesal y usura» , que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga –Rad. 68001-60-00-160-2023-22936-. El 4 de julio de 2023, solicitó al juzgado confutado «el reconocimiento de la prejudicialidad penal y suspensión del proceso de sucesión» ; sin embargo, este negó dichas peticiones, soportado en que, « la decisión que adopte la justicia penal en relación con la presunta conducta punible en que haya podido incurrido el señor OBDULIO ORTÍZ AFANADOR, ninguna injerencia tiene en las presentes diligencias» (18 en. 2024), determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición (30 jul.). Criticó tales proveídos porque, se torna errada y claramente vulnera y

presentes diligencias» (18 en. 2024), determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición (30 jul.). Criticó tales proveídos porque, se torna errada y claramente vulnera y amenaza sus derechos fundamentales, pues al dictar sentencia en la sucesión, se «le cedería al penalmente denunciado los derechos hereditarios que le correspondieran dentro de la partición de la misma, es decir estaríamos frente a un doble pago de la obligación económica objeto del negocio de compraventa de sus derechos hereditarios». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga allegó link deRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 3 la lid n°. 2017-00005 y relató el rito allí surtido, del que resalta la Sala, el de 6 de febrero de 2017 que declaró abierta la sucesión y el de 16 de enero de 2018 que reconoció a Obdulio Ortiz Afanador como «cesionario de los derechos y acciones que a título universal» le pudiese corresponder al heredero Hernán Figueroa García, hijo del fallecido, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. El 4 de julio de 2023 el actor solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad en virtud a la denuncia penal que formuló contra Ortiz Afanador, negada el 18 de enero de 2024, en decisión que mantuvo incólume el 30 de julio siguiente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se opuso a la salvaguarda, toda vez que, adelanta

incólume el 30 de julio siguiente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se opuso a la salvaguarda, toda vez que, adelanta ejecutivo n°. 2017-00395 de Obdulio Ortiz Afanador contra COOTRAGAS CTA y Hernán Figueroa García, y el reproche constitucional es contra el Tercero de Familia de Bucaramanga, por actuaciones en la sucesión n.° 2017-00005. La Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga aportó copia del CUI 68001-60-00-160-2023-22936 iniciado por Hernán Figueroa García contra Obdulio Ortiz Afanador por el delito de fraude procesal. La Notaría Tercera de Bucaramanga informó que las escrituras públicas de «compraventa de derechos herenciales» a las que refiere el querellado en la tutela, no han sido otorgadas en dicha dependencia, y se abstuvo de pronunciarse respecto a los demás hechos. Reinaldo Figueroa García, Susana Figueroa García y Martha Eugenia Figueroa García pidieron negar el amparo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 4

El curador ad-litem de Agustín Figueroa García y Obdulio Ortiz Afanador manifestaron atenerse a lo que resulte debidamente probado en esta acción.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

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El curador ad-litem de Agustín Figueroa García y Obdulio Ortiz Afanador manifestaron atenerse a lo que resulte debidamente probado en esta acción. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo al advertir razonable el auto redargüido, toda vez que «a despecho de lo manifestado por el accionante, las decisiones adoptadas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA no se avizoran como irrazonables ni caprichosas, comoquiera que, en verdad, en ellas se explican suficientemente al peticionario las razones por las cuales no es procedente su rogativa, indicándole de manera puntual que los procesos de sucesión cuentan con unas ritualidades especiales contenidas en la norma adjetiva, las cuales sí contemplan la suspensión de la partición, pero no del proceso, así como las exigencias para decretar la primera -de ser el caso- (arts. 505 y 516 del C.G.P. y 1387 y 1388 del Código Civil)». 2.- El gestor impugnó ese desenlace reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio expedido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia Bucaramanga , que refrendó el de 18 de enero 2024 a través del cual «negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» en

Tercero de Familia Bucaramanga , que refrendó el de 18 de enero 2024 a través del cual «negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» en la causa n.° 2017-00005, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en él aseveró que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 5 «(…) los procesos liquidatorios, como es el que aquí se sigue, cuentan con unas ritualidades especiales contenidas en el C.G.P., las cuales contemplan para este tipo de eventualidades, la suspensión de la partición, no la suspensión del proceso, como de manera errada lo solicitara en su momento, quien fungía como mandataria judicial del señor HERNAN FIGUEROA

GARCIA.

Al respecto, dispone el artículo 516 del Código General del Proceso, que:

“El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos.

apelable en el efecto suspensivo.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos”.

El referente normativo antes citado confiere a los asignatarios la facultad de solicitar la suspensión de la partición, no del proceso, se insiste, siempre y cuando se haga antes de quedar en firme la sentencia aprobatoria de la misma y se verifiquen las condiciones señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, escenarios que no se configuran en el caso de marras, pues se itera, la decisión que adopte la justicia penal en relación con la presunta conducta punible en que haya podido incurrir el señor OBDULIO ORTIZ AFANADOR, ninguna injerencia tiene en las presentes diligencias». 1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de laRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01 6 solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00363-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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