CSJ - STC10984-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10984-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10984-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01697-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por quien dice ser el apoderado de Fernando Muriel Piedrahita y Luis Eduardo Ríos Quintero contra los Juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Octavo Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Conjunto Residencial Buganvilla, Banco BBVA y a los demás intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 2 2.1. El Conjunto Residencial Buganvilla PH promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luis Eduardo Ríos Quintero y Fernando Muriel Piedrahita, a fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas2, en la cual, el 3 de octubre de 20223, el Juzgado
Fernando Muriel Piedrahita, a fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas2, en la cual, el 3 de octubre de 20223, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de los demandados en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 2.2. En cumplimiento, la demandante allegó constancias de envío del aviso a Fernando Muriel Piedrahita el 17 de marzo de 2023 4 y de la remisión de la demanda, sus anexos y de la orden de apremio el 16 de junio siguiente5. 2.3. El 10 de julio de 20236, Fernando Muriel Piedrahita contestó la demanda y propuso excepciones de fondo. 2.4. El 17 de julio de 2023 7, el Conjunto demandante solicitó el emplazamiento de Luis Eduardo Ríos Quintero. 2.5. El 11 de agosto de 2023 8, el Juzgado de Pequeñas Causas ordenó el emplazamiento pedido y tuvo por notificado a Fernando Muriel Piedrahita, no obstante, señaló que las excepciones formuladas por este fueron extemporáneas al igual que la contestación de la demanda. 2.6. Inconforme9, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la notificación por aviso se hizo 2 Archivo 01, 002CuadernoPrincipalSingular.
3 Archivo 04 y 06, 002CuadernoPrincipalSingular. 4 Archivo 07, 002CuadernoPrincipalSingular. 5 Archivo 09, 002CuadernoPrincipalSingular. 6 Archivo 10, 002CuadernoPrincipalSingular. 7 Archivo 11, 002CuadernoPrincipalSingular. 8 Archivo 12, 002CuadernoPrincipalSingular. 9 Archivo 13, 002CuadernoPrincipalSingular.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 3 el 16 de junio de 2023, razón por la cual se entendía surtida el día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2023, sumado a que debían tenerse en cuenta los tres días que tenía el demandado para recoger las copias en la Secretaría del Despacho, aunque no los hubiera usado y, por tanto, la contestación de la demanda fue en término. 2.7. En el entretanto, el Banco BBVA solicitó la acumulación de la demanda ejecutiva hipotecaria que promovió en contra de Luis Eduardo Ríos Quintero10. 2.8. El 19 de enero de 2024 11, el Juzgado de Pequeñas Causas mantuvo su decisión de no tener por contestada la demanda por extemporánea y negó la alzada, por tratarse de un asunto de mínima cuantía. En auto aparte de la misma fecha12, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a la cuantía de las pretensiones del BBVA. 2.9. El 21 de febrero de 202413, el Juzgado Octavo Civil del Circuito
expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a la cuantía de las pretensiones del BBVA. 2.9. El 21 de febrero de 202413, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco BBVA y en contra de Luis Eduardo Ríos Quintero y ordenó la notificación del demandado en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o del artículo 8º de la Ley 2213 del 2022. 2.10. El Banco BBVA allegó constancia de notificación a Luis Eduardo Ríos Quintero, realizada por correo electrónico del 2 de marzo de 2024 a través de Rapientrega, adjuntando las demandas ejecutivas, sus anexos y las órdenes de apremio14. 10 Archivo 01, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 11 Archivo 16, 002CuadernoPrincipalSingular. 12 Archivo 02, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 13 Archivo 10, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 14 Archivo 11, 001CuadernoPrincipalHipotecario.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 4 2.11. El 19 de marzo de 202415, Luis Eduardo Ríos Quintero contestó la demanda y formuló excepciones de fondo. En escrito aparte de la misma fecha16, promovió un incidente de nulidad, por indebida notificación. 2.12. El 3 de abril de 2024 17, el Juzgado del Circuito tuvo por
la misma fecha16, promovió un incidente de nulidad, por indebida notificación. 2.12. El 3 de abril de 2024 17, el Juzgado del Circuito tuvo por notificado al ejecutado tanto de la demanda principal como de la acumulada y aceptó su contestación. 2.13. El 11 de abril de 2024 18, el apoderado tutelante, actuando en representación de la parte demandada, pidió que se realizara un control de legalidad del auto del 3 de abril de 2024, en el cual señaló que el 19 de marzo de 2024 radicó una solicitud de nulidad por indebida notificación que no fue decidida y destacó que el abogado de la acción hipotecaria no estaba legitimado para notificar una acción diferente. 2.14. El 30 de abril de 2024 19, el apoderado de los demandados interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto del 3 de abril de 2024, con base en los mismos reparos expuestos en la petición anterior. 2.15. El 27 de mayo de 2024 20, el Juzgado del Circuito rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que tuvo por notificado al demandado del proceso principal y el acumulado por extemporáneo y negó la apelación por improcedente. 15 Archivo 12, 001CuadernoPrincipalHipotecario.
16 Archivo 01, 004IncidenteNulidad. 17 Archivo 14, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 18 Archivo 15, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 19 Archivo 18, 001CuadernoPrincipalHipotecario. 20 Archivo 21, 001CuadernoPrincipalHipotecario.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 5 2.16. El 6 de junio de 2024 21, el Despacho declaró infundada la nulidad propuesta, decisión que no fue controvertida.
3. El abogado promotor censura, por un lado, los autos del 11 de agosto de 2023 y 19 de enero de 2024, que tuvieron por no contestada la demanda de parte de Fernando Muriel Piedrahita por extemporánea, por cuanto considera que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas incurrió en un defecto procedimental, al no aplicar correctamente los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y no tener en cuenta que la notificación se surtió el 20 de junio de 2023 y que tenía tres días para retirar los anexos, según la jurisprudencia de esta Sala22, de manera que el término de traslado corrió hasta el 10 de julio de 2023, cuando radicó su contestación.
Por otro lado, en nombre de Luis Eduardo Ríos Quintero, reprocha los autos del 3 de abril y 6 de junio de 2024, en cuanto lo tuvo por notificado de la demanda principal y de la acumulada y negó la nulidad propuesta, dado que la notificación electrónica debe realizarla el
los autos del 3 de abril y 6 de junio de 2024, en cuanto lo tuvo por notificado de la demanda principal y de la acumulada y negó la nulidad propuesta, dado que la notificación electrónica debe realizarla el interesado, de manera que no era posible que el Banco BBVA efectuara el acto de enteramiento del proceso iniciado por otra parte. Al respecto, precisa que no interpuso recursos contra la providencia que negó la nulidad, porque el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial es de única instancia.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado dejar sin efectos las providencias del 11 de agosto de 2023, 19 de enero, 3 de abril y 6 de junio de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 21 Archivo 10, 004IncidenteNulidad. 22 CSJ, STC8125-2022 y STC16733-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01
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1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por notificado a Luis Eduardo Ríos Quintero de ambos procesos fue extemporáneo y el proveído que declaró infundada la nulidad cobró firmeza ante el silencio del interesado.
2. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aseveró que no vulneró los derechos de los accionantes.
3. Quien dice ser apoderado del Banco BBVA manifestó que no hay
2. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aseveró que no vulneró los derechos de los accionantes.
3. Quien dice ser apoderado del Banco BBVA manifestó que no hay norma que prohíba surtir la notificación de los demandados en un solo acto procesal, máxime que su obligación es garantizar la integración del contradictorio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado en nombre de Luis Eduardo Ríos Quintero, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra el auto 3 de abril de 2024 no se interpuso tempestivamente recurso de reposición y no recurrió el proveído del 6 de junio siguiente.
También negó la protección reclamada en nombre de Fernando Muriel Piedrahita, porque las decisiones del 11 de agosto de 2023 y 19 de enero de 2024, que tuvieron por no contestada la demanda, por extemporánea, no son lesivas de los derechos del demandado y no lucen irrazonables.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor indicó, sobre la subsidiariedad, que cuando los errores judiciales son evidentes y vulneran derechos fundamentales seRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 7 exceptúa ese presupuesto. Reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre el defecto procedimental enunciado en la tutea e insistió, en esencia, en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES
7 exceptúa ese presupuesto. Reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre el defecto procedimental enunciado en la tutea e insistió, en esencia, en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero porque el abogado tutelante no tiene legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202323, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene 23 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 8 por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la falta de poder especial del abogado impulsor, aunque «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»24. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en 24 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 9 tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos
invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, aRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 10 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial… … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el abogado impulsor allegó unos poderes otorgados por Fernando Muriel Piedrahita y Luis Eduardo Ríos Quintero, en cuyos nombres se instaura la tutela, en los cuales, si bien se relacionan las autoridades accionadas y los derechos que se invocan, no se especifican las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato y la
en cuyos nombres se instaura la tutela, en los cuales, si bien se relacionan las autoridades accionadas y los derechos que se invocan, no se especifican las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial. En ese orden, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01697-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala