CSJ - STC10985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10985-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhonatan Constantino Santos Pinilla instauró contra el Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara: i) Al señor Presidente de la República de Colombia Doctor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de [sus] derechos, y seRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 [le] garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente:
1. Que de manera inmediata se inicie la prestación del servicio en el Juzgado Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio.
2. Que se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el
Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio.
2. Que se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal».
En compendio adujo que es empleado de la Rama Judicial y en tal condición, el 23 de febrero de 2022 formuló demanda contra ésta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo que la «bonificación judicial» que recibe, sea «reconocida y pagada como factor salarial», trámite que correspondió al Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien el 27 de noviembre de 2023 emitió sentencia que el extremo pasivo apeló, empero, el asunto quedó « varado», porque no prorrogaron el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023 que creó dicho estrado con vigencia hasta el 15 de diciembre de 2023. En su criterio, con la anterior omisión se están afectando sus prerrogativas esenciales, toda vez que no se le puede negar el servicio de administración de justicia a los ciudadanos de Colombia, su expediente «ya tuvo sentencia de primera instancia, ya fue presentando el recurso de apelación», pero está estancado porque el despacho está sin funcionamiento y no hay quien conceda o niegue el recurso y remita el legajo al Tribunal Administrativo, «un simple Auto, una providencia sin ninguna complejidad y por
pero está estancado porque el despacho está sin funcionamiento y no hay quien conceda o niegue el recurso y remita el legajo al Tribunal Administrativo, «un simple Auto, una providencia sin ninguna complejidad y por eso lleva [su] proceso varado casi dos meses, solo porque se encuentran cerrados los juzgados». 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 Sostuvo que con tal proceder se discrimina a «la población judicial que por jurisdicción depende del Tribunal Administrativo del Meta (Meta, Guaviare, Vichada, Vaupés y Guainía)», con aquellos que «sí tienen juzgados y tribunales permanentes a los cuales recurrir buscando justicia» y, no se crean Salas transitorias como sí ha sucedido en Bogotá, Antioquia y Valle del Cauca en el año 2024, cuando la garantía del «acceso a la administración de justicia», debe ser para todos. Afirmó que, conforme a las estadísticas, es necesaria la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, pues la del Valle del Cauca «no tiene la capacidad ni siquiera para atender solo los procesos [de ese distrito], mucho menos si se suma los procesos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, Guajira, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca», aunado a que los conjueces no tienen metas de productividad, ni ingresos que los motiven para aceptar las designaciones y resolver los asuntos que se les reparten. Agregó, que « no solo es el Presidente a través de sus Ministros quien determina la cantidad de dinero que van a disponer para el servicio de administración
las designaciones y resolver los asuntos que se les reparten. Agregó, que « no solo es el Presidente a través de sus Ministros quien determina la cantidad de dinero que van a disponer para el servicio de administración de justicia, además debe ejercer la inspección y vigilancia » y evitar la lesión de garantías principales como las reclamadas. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo por hecho superado en cuanto al anhelo que se « inicie de manera inmediata la prestación del servicio del Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio », dado que el Tribunal Administrativo del Meta ya designó al juez mediante Resolución P-005 de 9 de febrero de 2024, tomando posesión a partir del 12 de febrero siguiente. A la par, destacó la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al no ser esta el mecanismo para solicitar 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 «la creación de salas transitorias o despachos judiciales», ni el «impulso procesal a los medios de control». El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Presidencia de la Republica rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial coadyuvó las aspiraciones del gestor, porque «el Consejo Superior de la Judicatura en su doble condición de empleador demandado y administrador del servicio de administración de justicia, está abusando, y le coarta el acceso a la administración de justicia al no disponer de los despachos necesarios para que se tramiten los procesos en igual condiciones que el resto de colombianos».
administrador del servicio de administración de justicia, está abusando, y le coarta el acceso a la administración de justicia al no disponer de los despachos necesarios para que se tramiten los procesos en igual condiciones que el resto de colombianos». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras advertir que « frente a la pretensión del accionante dirigida a que se inicie de inmediato la prestación del servicio del Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio», se configura un «hecho superado», porque con la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura « se supo que el Tribunal Administrativo del Meta ya designó al juez Transitorio Administrativo de Villavicencio». Asimismo, apreció que el actor tuvo la oportunidad de controvertir, mediante la acción de nulidad « los Acuerdos PCSJA2312034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023» que hoy cuestiona, esto es, que a su juicio se excluye « la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, pero sí se crean para los Tribunales Administrativos como el de Cundinamarca, Antioquia y Valle del Cauca a pesar que también padece de una alta congestión judicial», pero no lo hizo. 4.- Refutó el precursor insistiendo en las críticas del pliego inaugural, adicionando, que no se resolvieron de fondo las problemáticas 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 planteadas ni se evaluó la participación real del Presidente de la República
inaugural, adicionando, que no se resolvieron de fondo las problemáticas 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 planteadas ni se evaluó la participación real del Presidente de la República y los Ministerios demandados como administradores de los recursos públicos del Estado. 5.- Esta Sala, en providencia ATC966-2024 (6 jun.) declaró la nulidad del fallo de primera instancia para que la actuación fuera enviada a la oficina encargada del reparto en el Consejo de Estado, dado que la queja se enfila contra « el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Villavicencio donde se cuestiona un asunto de esa naturaleza», empero la Corte Constitucional al dirimir el conflicto de competencia suscitado por esa Corporación dispuso dejar sin efectos lo resuelto por esta Magistratura a quien ordenó dirimir la impugnación, ya que «las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela » (1 ag. 2024). CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto objetado, por no cumplirse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 1.1. Jhonatan Constantino Santos Pinilla busca que se disponga l a reanudación de las actividades del Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Villavicencio y la creación de una Sala Transitoria en
1.1. Jhonatan Constantino Santos Pinilla busca que se disponga l a reanudación de las actividades del Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Villavicencio y la creación de una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta para que defina los asuntos de esa ciudad, relativos al reconocimiento y pago de la « bonificación judicial» ambicionada como factor salarial, pues los expedientes con ese objeto seguirán dilatándose si se envían a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se dispuso en el Acuerdo 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024. Sin embargo, si bien en el citado acto administrativo, se dispuso la creación de un Juzgado Transitorio Administrativo en Villavicencio « a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2023 » y, además, se ordenó que «la Sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos», no se evidencia que el querellante haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar tales determinaciones a
administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos», no se evidencia que el querellante haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar tales determinaciones a través de los medios de control correspondientes (artículo 137 Ley 1437 de 2011), en aras de manifestar los reproches que acá exhibe, ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC34922021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el dossier y la respuesta de dicha dependencia, el gestor acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este escenario. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante la
previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este escenario. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las peticiones que aquí expone, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 2.- Memórese que «la acción de tutela», no es «un mecanismo concebido para provocar órdenes que eventualmente impacten el presupuesto de una entidad pública, como en este caso, la Rama Judicial » (STC446-2023 y STC310-2023), pues, atendiendo al numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996
pública, como en este caso, la Rama Judicial » (STC446-2023 y STC310-2023), pues, atendiendo al numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia ), corresponde a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». Sin que sea factible por este sendero invadir competencias ajenas, pues es la citada Colegiatura la que por ley está facultada para organizar administrativamente el número de despachos judiciales en cada distrito del 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 país, según la demanda de usuarios y las necesidades de éstos, con la posibilidad de crear, modificar o suprimir dependencias y planta de personal, teniendo en cuenta aquellas variables. Por tanto, no es viable en esta sede desconocer «las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, (…) sugerir la afectación de recursos públicos para dar solución a un caso de un despacho particular, respecto del cual ya existe un diagnóstico suficientemente decantado por parte de esa entidad» (CSJ. STC446-2023), una decisión de ese
juicio, (…) sugerir la afectación de recursos públicos para dar solución a un caso de un despacho particular, respecto del cual ya existe un diagnóstico suficientemente decantado por parte de esa entidad» (CSJ. STC446-2023), una decisión de ese carácter, debe estar precedida de análisis técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales que autoricen la necesidad de la implementación de la medida ante el órgano autorizado y mediante el trámite regulado, pues, la toma de «cualquier decisión con impacto en los recursos públicos, su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución y blinde su disponibilidad presupuestal» (STP7074–2022 y STC2018-2024). 3.- Ahora, conforme lo coligió el a quo constitucional es improcedente la crítica contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el de Hacienda y Crédito Público, no solo porque no se alegó en concreto la existencia de acciones u omisiones de esas entidades que quebranten los privilegios del accionante, sino, porque además, no se halla comprobada tal violación ya que, se insiste, es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene a cargo la administración de los recursos para «la creación y distribución de los despachos judiciales» y frente a sus actos, como se citó, pueden incoarse las demandas correspondientes. 4.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00127-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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