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CSJ - STC10986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10986-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mi veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 1° de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Martha promovió en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Defensoría de Familia,

2023, en la acción de tutela que Martha promovió en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Defensoría de Familia, la Procuradora V Judicial II de Familia, al señor José y demásRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 2 intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado No. 2021-00221-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores al debido proceso, igualdad, a no ser discriminado, interés superior de la niñez, a tener una familia y a no ser separado de ella y «la protección de las personas en situación de discapacidad, en especial los niños y las niñas» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que contrajo matrimonio el 11 de octubre de 2013 con José, en la ciudad de Rio de Janeiro, y que fruto de esta relación nacieron los menores Juanito I, Juanito II y Juanito III, quienes a la fecha cuentan con 10, 9 y 7 años de edad respectivamente. Señaló que el primero de sus hijos nació prematuro, lo que le ocasionó graves problemas neurológicos que le generaron una parálisis cerebral. Sostuvo que se radicaron a finales del 2014 en la ciudad de Barranquilla, y debido a que la situación especial de su hijo Juanito I le impedía afiliarlo a medicina prepagada, debía trasladarse con frecuencia a

Barranquilla, y debido a que la situación especial de su hijo Juanito I le impedía afiliarlo a medicina prepagada, debía trasladarse con frecuencia a Brasil, lugar en donde se encuentran los médicos que lo atendieron desde su nacimiento, gozando de un seguro médico complementario de mayor calidad. Relató que, encontrándose sus tres hijos en Barranquilla y ella en Brasil cuidando de la salud de su progenitora quien sufrió un derrameRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 3 cerebral, inició el confinamiento derivado de la pandemia Covid-19, razón por la cual, hasta el 28 de julio de 2020 «sorteando las dificultades derivadas de confinamientos, restricciones sanitarias, fronteras y aeropuertos cerrados» pudo regresar a Barranquilla, advirtiendo que el estado de salud de su hijo mayor había empeorado, pues durante su ausencia, el padre « no estuvo en la capacidad de conseguir para él un medicamento y las terapias físicas fundamentales para su salud, presentado múltiples eventos de convulsiones», viéndose en la imperiosa necesidad de regresar con su hijo a Rio de Janeiro en donde le fue realizada una intervención neurológica y en el mes de enero de 2021 otra cirugía en la cadera, situación que condujo que sus otros 2 hijos fueran trasladados a Río de Janeiro para que compartieran con su hermano y estuvieran reunidos en las festividades, ciudad en la que han permanecido hasta la fecha. Indicó que, el padre de los menores instauró ante la autoridad de Brasil proceso de restitución internacional de los menores y ella a su vez,

estuvieran reunidos en las festividades, ciudad en la que han permanecido hasta la fecha. Indicó que, el padre de los menores instauró ante la autoridad de Brasil proceso de restitución internacional de los menores y ella a su vez, promovió proceso de divorcio, trámite que culminó con sentencia de 3 de septiembre de 2022, en virtud de la cual, el Juez de Familia del Distrito de Río de Janeiro lo decretó y dispuso la custodia compartida de sus hijos, reguló visitas al padre e impuso una cuota de alimentos a cargo de éste. Agregó que por su parte, José inició en Colombia proceso de custodia y cuidado personal en relación con los tres menores, trámite en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 5 de junio de 2023, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, ordenó que la custodia y cuidado de sus tres hijos estaría a cargo del padre, estableció el régimen de visitas y le impuso una cuota alimentaria por el equivalente al 50% de los gastos mensuales de los niños. Afirmó que el Juzgado de conocimiento en la decisión incurrió en, «1) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, que desconoció lasRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 4 reglas de la sana crítica y principios tan importantes a la actividad judicial como la indivisibilidad de las experticias y la imparcialidad en el estudio del material probatorio; 2) otro por falta de motivación en lo que respecta a la condena en

indivisibilidad de las experticias y la imparcialidad en el estudio del material probatorio; 2) otro por falta de motivación en lo que respecta a la condena en alimentos; 3) uno de carácter sustantivo por desconocimiento de la ley y el precedente judicial que en materia de custodia tienen establecida tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia; y 4) uno derivado de la vulneración directa de la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado accionado en el proceso de custodia y cuidado personal 2021-00221-00, para que proceda a dictar una nueva decisión que conceda la custodia compartida de los menores de edad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, informó que, en el proceso de custodia a su cargo, adelantó la entrevista a los tres menores de edad, quienes manifiestan el «querer y anhelo» de vivir con su papá.

Expuso que no puede predicarse la desprotección al niño mayor, pues quedó probado que el padre le procuraba los procedimientos para prodigarle calidad de vida y, en el expediente aparecen los tratamientos, médicos tratantes y procedimientos tanto paliativos como específicos para su condición.

2. José, dio a conocer que Martha, ciudadana brasileña, decidió desde mayo de 2019, a raíz de desavenencias en su matrimonio, residenciarse en la ciudad de Río de Janeiro, donde viven sus padres y

2. José, dio a conocer que Martha, ciudadana brasileña, decidió desde mayo de 2019, a raíz de desavenencias en su matrimonio, residenciarse en la ciudad de Río de Janeiro, donde viven sus padres y demás familiares, y ella visitaba este país de forma esporádica para visitar a los tres niños, quienes quedaron a su cargo, el de su nana y de una tutora para afianzar temas de educación escolar.Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01

5 Refirió que el menor con discapacidad no corre riesgos en cuanto a su salud en Colombia, por el contrario, cuenta con excelente atención médica, no solo en lo que se refiere a su afiliación a una EPS, sino con medicina prepagada. Indicó que la decisión censurada giró en relación con el bienestar de los menores y la salvaguarda de su interés superior, por lo que, siguiendo tal presupuesto, la señora Juez Séptima de Familia de Barranquilla estudió en su conjunto el material probatorio, a fin de establecer cuál de los padres era el más idóneo para tener la custodia de los niños. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo, ordenó dejar sin efecto la sentencia de 5 de junio de 2023, y, dispuso que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla procediera a realizar nuevamente la audiencia de fallo en el proceso de custodia y cuidado personal objeto de estudio, porque consideró que la juez accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su decisión no hizo referencia a ninguna de las pruebas aportadas por la demandada,

personal objeto de estudio, porque consideró que la juez accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su decisión no hizo referencia a ninguna de las pruebas aportadas por la demandada, ni las confrontó con la situación de cada uno de los niños, y para lo anterior expuso, (…) No analizó la atención de salud del niño Juanito I de diez años y discapacitado, especialmente no se pronunció sobre el sistema de salud y la póliza que lo protege en Brasil. No hizo alusión a la gravedad que presentó en Colombia viéndose obligada la madre a viajar a Brasil a operarlo; a analizar las declaraciones emanadas de terceros y que obran en el expediente sobre la desatención y negligencia en el suministro de medicamentos para la epilepsia, etc.- No se analiza la situación académica de los niños que están matriculados en Brasil, su período académico y el impacto de su decisión en la educación de estos. -Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 6 No analizó las pruebas relacionadas con el trato del padre a los niños, las salidas del país del padre en los períodos que señala la mamá no estaban en Colombia. - Su decisión estuvo basada en unos argumentos sin soporte probatorio y solamente en unas declaraciones de dos de los niños que extrañan a los primos y a los perros y un concepto de la asistente social, sin hacer análisis alguno de las pruebas trasladadas. No analiza la condición del niño de especial protección Juanito I, por lo que, respecto al mismo, debe hacerse un análisis diferencial. -

y a los perros y un concepto de la asistente social, sin hacer análisis alguno de las pruebas trasladadas. No analiza la condición del niño de especial protección Juanito I, por lo que, respecto al mismo, debe hacerse un análisis diferencial. - Respecto de las visitas y de los alimentos no toma un referente probatorio para tomar la decisión que realiza, aunque después corrige la decisión por alimentos, pero no así las visitas que sea cual sea al padre a quien se le otorgue deben estar revestidas de la posibilidad real de que sus hijos socialicen, departan y disfruten con el progenitor». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, José la impugnó y manifestó que en el proceso de custodia obran pruebas que dan cuenta que si bien, la madre de los niños inició proceso que en Brasil se denomina « divorcio litigioso, liquidación de sociedad conyugal, acumulada la guarda y alimentos con pedido de tutela de urgencia», en la formulación de esa demanda prescindió informar al funcionario judicial que los niños se encontraban ilegalmente retenidos en Brasil y que su país de residencia era Colombia, así como también, omitió dar a conocer de la existencia del proceso de restitución internacional de menores conforme el Tratado de la Haya, que él inició en el Juzgado 3º Federal de Río de Janeiro. Afirmó que el estudio, análisis y valoración conjunta que la juez accionada realizó a los dictámenes, fue tergiversado por el Tribunal a quo, porque esas valoraciones psicológicas y de trabajo social sirvieron de fundamento para la sentencia de junio 5 de 2023, en el sentido de

porque esas valoraciones psicológicas y de trabajo social sirvieron de fundamento para la sentencia de junio 5 de 2023, en el sentido de determinar cuál de los dos padres tiene mayor afinidad con los niños y era el más idóneo para su cuidado y custodia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 7 Rebatió lo expuesto por el a quo, referente a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la accionante, porque en la sentencia debatida, el Juzgado analizó i) la declaración Margarita rendida el 9 de marzo de 2021, ii) la declaración de Andrea de 9 de marzo de 2021, en idioma portugués y su traducción oficial y, iii) el testimonio de la señora Rosario. Indicó, además, que el Juzgado accionado analizó la situación de cada uno de los menores de edad, y resaltó las pruebas específicas referentes a la atención en salud de Juanito I las que demuestran que no corre riesgo en Colombia, además del deseo de sus hijos a vivir con él, tal como lo demuestran las entrevistas realizadas a los niños.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se

diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022 , STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de lo narrado en la acción constitucional, se advierte que lo pretendido por la señora Martha se circunscribió a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el JuzgadoRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01

8 Séptimo de Familia de Barranquilla el 5 de junio de 2023 en el proceso de custodia y cuidado personal No. 2021-00221-00, para que proceda a dictar una nueva decisión que conceda la custodia compartida de los menores de edad, hijos de la solicitante.

3. Revisados los argumentos del escrito de tutela se observa que la accionante alega que, en su sentir, la autoridad judicial accionada al proferir la determinación mencionada, incurrió en vía de hecho por

accionante alega que, en su sentir, la autoridad judicial accionada al proferir la determinación mencionada, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa a la constitución lo que hace procedente este mecanismo excepcional, no obstante, cotejados los argumentos del amparo con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, la Corte revocará la sentencia impugnada en consideración a que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla.

4. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que en el proceso de custodia y cuidado personal promovido por José en favor de sus hijos Juanito I, Juanito II y Juanito III contra Martha, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en la sentencia de 5 de junio de 2023 resolvió, (…) 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

2. Ordénese la custodia y cuidado personal de los menores GEBP, GEF, IGBP estará a cargo o en cabeza de su padre José.

3. Establecer régimen de visitas en el sentido o teniendo en cuenta que Martha, la madre de los menores señalados en el punto anterior reside en un país diferente a Colombia se den las visitas como siguen: En las vacaciones escolares de los menores en los meses de junio y diciembre de cada año podrán hacer uso de los medios tecnológicos disponibles verbigracia WhatsApp,

escolares de los menores en los meses de junio y diciembre de cada año podrán hacer uso de los medios tecnológicos disponibles verbigracia WhatsApp, Teams entre otros con concertación de los padres con el fin de fomentar las relaciones paterno filiales con los hijos.

4. Señalar en el evento que la madre Martha llegare a radicarse temporalmente o permanentemente en este país Colombia podrá compartir con sus hijos en un régimen de permanencias y visitas especial: i. Permanecerá los fines deRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 9 semana cada quince días con sus hijos recogiéndolos en la vivienda del padre desde el viernes a las seis de la tarde (6: 00 p.m.) y devolviendo en el mismo lugar el domingo o el lunes festivo si le prosigue a las ocho de la noche si fuere el caso. ii. La madre podrá compartir con sus hijos el día de la madre y el día de su cumpleaños desde las nueve hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y sin que ello afecte a alguna actividad escolar de los menores. Así mismo, el padre podrá compartir con sus hijos el día del padre y el día de cumpleaños inclusive si esta fecha coincide con un fin de semana de las visitas programadas. Aclara el despacho que se trata del régimen exceptivo de visitas y permanencias que se encuentra condicionado a la residencia permanente de la madre en nuestro País. iv. Las vacaciones escolares de mitad de año en los años pares los menores lo pasaran con la madre y lo correspondiente a los años impares será con el padre. En navidad, año nuevo y los cumpleaños de

la madre en nuestro País. iv. Las vacaciones escolares de mitad de año en los años pares los menores lo pasaran con la madre y lo correspondiente a los años impares será con el padre. En navidad, año nuevo y los cumpleaños de los menores permanecerán los años pares con el padre y los años impares con la madre, debe tenerse en cuenta el estado electivo de su residencia en Colombia.

5. Declarar que Martha se le garantiza el derecho de comunicación por medios tecnológicos disponibles con sus hijos cuando lo considere y no interfiera en sus actividades propias.

6. Fíjese como cuota de Juanitos y cargo de Martha el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de los niños citados, suma de que debe darse calculada de manera razonable por ambas partes y pagadas por esta al padre custodia José dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…).

Previo a la finalización de la audiencia, la apoderada de la demandada aquí accionante solicitó aclaración de la decisión en dos sentidos, i) vigencia de la cuota alimentaria y ii) el contacto que tendrán los niños con la madre los días entre semana en el supuesto en que se residenciara en Colombia tras el retorno de los menores a este país. Frente a lo anterior, el Juzgado de conocimiento dispuso, (…) «2. Corregir la fijación de la cuota alimentaria en el sentido que de no ser acordada por las partes – padresde los niños señalados en el punto anterior de esta decisión su fijación se tramitara a través de la aplicación del artículo 283 inciso 3 tercero del Código General del Proceso.

acordada por las partes – padresde los niños señalados en el punto anterior de esta decisión su fijación se tramitara a través de la aplicación del artículo 283 inciso 3 tercero del Código General del Proceso.

3. Abstenerse de determinar la exclusión de cumplimiento de cuota alimentaria en razón a que los niños no residen en Colombia por cuanto esta decisión así lo señalo.

4. Abstenerse de señalar la permanencia y visitas de la madre con sus hijos Juanito I, Juanito II y Juanito III por cuanto debe cumplirse la condición de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 10 residencia de la madre en Colombia para la fijación de visitas por medios de ley».

Para arribar a la anterior determinación el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, hizo referencia a las pruebas solicitadas por las partes, indicó cuales fueron decretadas y las que desistieron los extremos en litigio, e hizo referencia a la prueba trasladada proveniente de los procesos que se adelantan en Brasil, porque las pruebas que allí reposan versan sobre los mismos hechos y entre las mismas partes. Hizo alusión a que, en los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, los pronunciamientos tanto de esta Corte como de la Constitucional en esta materia refieren la obligatoriedad del fallador de atender y escuchar a los menores de edad que se ven enfrentados al debate judicial de su custodia por parte de sus padres, así como la importancia de la regulación de visitas como derechos que tienen su fundamento constitucional. Luego, refirió las normas constitucionales que declaran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligación

la regulación de visitas como derechos que tienen su fundamento constitucional. Luego, refirió las normas constitucionales que declaran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligación del Estado de garantizar el desarrollo integral armónico de los menores de edad bajo la premisa de que estos derechos prevalecen sobre los demás, como sujetos de especial protección, tal como lo refiere el artículo 8 de la ley 1098 de 2006 y la Convención sobre los derechos de los niños. 4.1 En cuanto a las excepciones de mérito formuladas por la demandada aquí accionante, explicó que, frente a la primera de estas, «inexistencia de presupuestos legales», la competencia del Juzgado quedó definida en auto de 14 de septiembre de 2021 en tanto que, los menores tienen su asentamiento en este país, específicamente en la ciudad de Barranquilla, hechos que se sustentaron con documentos que demuestranRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 11 la vinculación de los niños en centros educativos de esa ciudad, así como la afiliación a seguridad social, e indicó que, se acreditó en el proceso que los niños encuentran en un país diferente a Colombia por una retención que hiciera la demandada, con ocasión del acuerdo entre los padres en el sentido que los niños estarían allí por unos meses. Informó que la parte demandante puso en conocimiento la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Rio de Janeiro, en la acción de búsqueda y secuestro de los menores de edad, iniciada por la Unión Federal contra Martha por la presunta violación de la Convención de la

proferida por el Juzgado Tercero de Rio de Janeiro, en la acción de búsqueda y secuestro de los menores de edad, iniciada por la Unión Federal contra Martha por la presunta violación de la Convención de la Haya, en virtud de la cual «juzgó procedente la solicitud del demandante para determinar el retorno a Colombia de Juanito II y Juanito III en los términos de literal A del artículo 1 de la convención de la Haya». 4.2 En relación con el segundo medio exceptivo «ausencia de idoneidad del demandante -comportamiento negligente y peligroso para sumir el cuidado o hacerse cargo en forma personal directa de sus menores hijos», el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla lo despachó de manera desfavorable, con soporte en la prueba trasladada de Brasil, en donde reposan los informes periciales emitidos por psicología y servicio social, así como las entrevistas de los niños, documentos de los que logró evidenciar la actitud de los menores de edad, su espontaneidad y tranquilidad al estar con el padre, quien se encuentra en condiciones de cuidar de sus hijos en este país, brindándoles las atenciones que éstos requieren, sin que los peritos observaran condiciones perjudiciales para los infantes en Colombia, desvirtuando el comportamiento agresivo y violento de José aludido por su ex pareja. Frente a la interacción de los menores con el padre, sostuvo el Juzgado accionado que los informes concluyen que «se pudo evaluar mayor compenetración con el padre relacionada con juegos y conversación en casa de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 12

Juzgado accionado que los informes concluyen que «se pudo evaluar mayor compenetración con el padre relacionada con juegos y conversación en casa de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 12 madre los niños eran más introvertidos», afirmación que demuestra la idoneidad del padre y las relaciones paternofiliales vistas desde el desarrollo emocional de los NNA, documento que se asimila al informe de la asistente social, que muestra las entrevistas realizadas a los padres y los niños y las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, que dieron fe de la red de apoyo con que cuenta el señor José para el cuidado de sus hijos cuando él se ausenta. Sobre la forma de crianza de los padres el dictamen reflejó «ambos buscan la crianza mediante el diálogo, pero el distanciamiento surge por cuanto Martha tiene dificultades para usar la autoridad y José puede establecer reglas y rutinas, Martha demuestra que termina cediendo a los deseos de los hijos y delega los cuidados y juegos básicos a la niñera lo que la aleja en algunos momentos de la convivencia de los niños», en cuanto a la actividad del padre se señaló «José a pesar de buscar el dialogo afirma estar preocupado por las rutinas de los niños manteniendo una posición de autoridad (…) demuestra tener habilidades para brindar momentos de mayor cercanía a los niños». Con sustento en los documentos y declaraciones sostuvo que éstos desvirtuaron las manifestaciones de la demandada, porque tales pruebas demostraron que el padre de los niños es un hombre comprensivo,

momentos de mayor cercanía a los niños». Con sustento en los documentos y declaraciones sostuvo que éstos desvirtuaron las manifestaciones de la demandada, porque tales pruebas demostraron que el padre de los niños es un hombre comprensivo, preocupado por los cuidados básicos y garantizar el bienestar del hijo mayor, interesado en mantener contacto con los niños, lo que lo llevó a promover acciones judiciales en dos países para recuperarlos, y, que, en la entrevista realizada a los niños insisten en la buena relación con su padre y su deseo de permanecer con él. Se pronunció igualmente frente al hecho omisivo alegado por la demandada, tendiente a demostrar que el padre no le brindó a su hijo mayor Juanito I en el término que estuvo con este, el medicamento que requería debido al diagnóstico que padece, manifestación que, afirmó el Juzgado de conocimiento, fue desvirtuada con los documentos allegados por elRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 13 demandante que corroboraron lo expuesto en el interrogatorio de parte, en el que ilustró los ingentes esfuerzos para la consecución del medicamento y explicó las acciones que desplegó para realizar contacto con el fabricante del mismo y su traslado para ser suministrado al niño, hecho éste, que fue externo a su voluntad y no puede ser catalogado como abandono o descuido por parte del padre hacia su hijo. Destacó las entrevistas realizadas a los menores de edad el 13 de marzo de 2023, con acompañamiento de la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público, en la que se les indagó sobre «cómo se

Destacó las entrevistas realizadas a los menores de edad el 13 de marzo de 2023, con acompañamiento de la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público, en la que se les indagó sobre «cómo se sintieron» en la época en que la madre se quedó en Brasil y ellos en compañía del padre, a lo que responden «la extrañaba mucho, más no le preguntaba cómo le fue y también cuando mi mamá se fue a Brasil me quede con mi papá aquí y también en Miami, Barranquilla tenía mis amigos, jugaba en el colegio, hacia varias cosas», además indica que los niños manifestaron que «su madre duerme mucho», diferente a su papá que tiene tiempo para compartir con ellos, además de destacar que quieren vivir en Colombia junto al padre «porque cuando me quedo donde mi papá, él, tipo, va a jugar con nosotros, juega, él no duerme casi nada, él nos lleva a los parques, y hace varias cosas para que nosotros estemos bien, vamos al shopping», y en donde su mamá «Nosotros, yo hago tarea con mi niñera, mi mamá ella va a dormir, almuerza y va a dormir », en los mismos términos el menor Juanito II insistió «No sé porque no quiero vivir con mi mamá, pero quiero vivir en Colombia, con mi papá». Sobre el derecho a la educación de los infantes, indicó que en el interrogatorio del padre resaltó que le llama la atención las ausencias injustificadas de Juanito II pues reportó 54 mientras que su hijo menor Juanito III tiene 21 ausencias, situación que, en declaración de Martha señaló que no tenía conocimiento de esas cifras, hasta que José lo señaló

injustificadas de Juanito II pues reportó 54 mientras que su hijo menor Juanito III tiene 21 ausencias, situación que, en declaración de Martha señaló que no tenía conocimiento de esas cifras, hasta que José lo señaló por lo que pidió información en el Colegio.Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00478-01 14 Añadió, que la anterior situación permite entrever el interés del padre en las actividades de sus hijos, quienes se encuentran en otro país, mientras que su madre, con la persona que actualmente conviven, desconoce las aludidas ausencias a la institución educativa, siendo obligación de los padres conocer todo el entorno de sus hijos. Hizo alusión a las declaraciones rendidas por los bisabuelos maternos de los niños, Rosario y Antonio, para decir que en ellos se evidenció la figura protectora hacia Martha por sus lazos de consanguinidad, pues no supieron dar cuenta de algunas preguntas del despacho frente al cuidado de la madre de l

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