CSJ - STC10986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10986-2024. Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00314-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro). Quibdó, Chocó., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Carmen Edith Serrano Cipagauta en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jaime Eduardo Buendía Bastidas interpuso una demanda en contra de Carmen Edith Serrano Cipagauta y demás personas 1 Al trámite se dispuso vincular a Jaime Eduardo Buendía Bastidas y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 2 indeterminadas, pretendiendo que se declarara que este adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de un predio rural «de menor extensión ubicado en la autopista a Bucaramanga, Vereda Ciénaga Brava, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja; con un área de
prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de un predio rural «de menor extensión ubicado en la autopista a Bucaramanga, Vereda Ciénaga Brava, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja; con un área de cinco mil metros cuadrados»2, la cual fue admitida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Barrancabermeja3. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones del accionante. Inconforme, el demandante apeló4. 2.3. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó en su integridad la anterior determinación y declaró: i) no probadas las excepciones de fondo propuestas y ii) que el demandante es el titular del dominio del « lote de terreno ubicado en la vereda Ciénaga Brava, Municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, el cual cuenta con una cabida que asciende a 6200 metros cuadrados»5. 2.4. El 14 de junio de 2024, la tutelante requirió aclarar la sentencia de segunda instancia, porque « el actor pidió 5.000 mts2; y el juzgado declaró pertenencia sobre 6.200 mts 2», lo cual vulneraba el principio de congruencia6. 2.5. El 4 de julio de 2024, el Juzgado accionado negó la aclaración solicitada7.
declaró pertenencia sobre 6.200 mts 2», lo cual vulneraba el principio de congruencia6. 2.5. El 4 de julio de 2024, el Juzgado accionado negó la aclaración solicitada7. 2 Indicando también sus linderos. Folio 104 - 001. Expediente Digitalizado.3 Folio 208 - 001. Expediente Digitalizado.4 197. ACTA AUDIENCIA 26 OCTUBRE 2015-00712.5 19. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PERTENENCIA (1) (1).6 20. M ACLARACION SENTENCIA.7 22. AUTO NIEGA ACLARACION DE SENTENCIA (1).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 3
3. La gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque «lo decidido (…) difiere sustancialmente con lo pedido en la demanda», dado que el actor pretendió obtener, por prescripción adquisitiva del dominio, 5.000 m 2 identificados con sus respetivos linderos, pero el Juzgado del Circuito reconoció «una cabida adicional de 1.200 mts2», lo cual, además de carecer de fundamento, pues no expuso cómo ejerció la posesión de esa porción, contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo 281
del Código General del Proceso. Aduce que el Juzgado « concluyó que sí se configuró suma de posesiones», sin tener prueba de ello.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y que se ordene a la autoridad convocada proferir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja
instancia y que se ordene a la autoridad convocada proferir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja defendió la legalidad de su determinación.
2. Jaime Eduardo Buendía Bastidas, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la tutela y afirmó que la demandada no objetó el informe pericial que estableció la extensión del bien en disputa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la sentencia cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, en la medida que «determinó correctamente el tamaño del bien inmueble a usucapir, (…) de 6200mts, según el dictamen pericial practicado», el cual no fueRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 4 controvertido por la tutelante. Además, indicó que no había incongruencia entre lo pedido y lo demostrado en el proceso, « en cuanto también se describieron los linderos que es lo que importa».
IV. IMPUGNACIÓN La gestora impugnó, aduciendo que el Juzgado accionado no debió acceder a la usucapión del bien, pues la posesión del demandante no fue pacífica, sumado a que actuó de mala fe y no se configuró la suma de posesiones, porque el testimonio del anterior poseedor y « una simple carta-venta (…) jamás será suficiente para ello ». Censuró la valoración que hizo el juez de las declaraciones y del informe pericial, destacando que no se acreditó el ánimo de señor y dueño del demandante ni la posesión
carta-venta (…) jamás será suficiente para ello ». Censuró la valoración que hizo el juez de las declaraciones y del informe pericial, destacando que no se acreditó el ánimo de señor y dueño del demandante ni la posesión que hasta antes de 2015 se ejerció sobre el inmueble en disputa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y no se acreditó la vulneración de derechos invocada.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, el 7 de junio de 2024, el Juzgado convocado revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones, tras analizar las pruebas allegadas y con sustento en lo previsto en los artículos 762, 764, 765, 775, 2518, 2521 y 2527 del Código Civil y en jurisprudencia relacionada.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 5 2.1. En cuanto al bien objeto de usucapión, precisó que lo constituye una parte del predio de mayor extensión denominado “Cereté Campestre”, para cuya identificación se realizó una diligencia de inspección judicial, en la cual se individualizó y se realizó el recorrido «por sus intervinientes [de] la franja de terreno ocupada por el demandante», en la cual «ninguno de sus asistentes afirmó u objetó no encontrarse al interior del bien objeto de
la cual se individualizó y se realizó el recorrido «por sus intervinientes [de] la franja de terreno ocupada por el demandante», en la cual «ninguno de sus asistentes afirmó u objetó no encontrarse al interior del bien objeto de pertenencia, ni algún tercero refirió tener derechos sobre dicha extensión de terreno», determinando que tenía 6.200 m2, como quedó consignado en el dictamen pericial. 2.2. Sobre la posesión del demandante, el Juzgado advirtió que el 26 de febrero de 2015, por escritura pública, Adán Hernández Caballero y Elsa Beltrán de Alvarado le transfirieron el derecho que venían ejerciendo, el cual adquirieron « a través de compraventa celebrada con el señor Helí Diaz entre los años 1988 y 1989», momento desde el cual ejercieron una posesión pacífica hasta « 2012», cuando « decidieron venderle » al accionante, aportando en soporte «copia de la escritura pública No. 1647 de fecha 17 de agosto de 1992, que da a cuenta del contrato de compraventa del derecho de dominio y posesión celebrado entre el señor ADAN HERNANDEZ CABALLERO y el señor HELI DIAZ », último que «adquirió las mencionadas mejoras del señor PABLO ANTONIO PARRA ARISMEDI, según consta en la escritura pública No. 620 de fecha 21 de mayo de 1982». Analizó, igualmente, el testimonio de Leandro Palomino Velandia, «vecino, (…) de la finca del lado », quien dijo conocer a los anteriores poseedores desde 2003-2004 y la posesión posterior del accionante desde
Analizó, igualmente, el testimonio de Leandro Palomino Velandia, «vecino, (…) de la finca del lado », quien dijo conocer a los anteriores poseedores desde 2003-2004 y la posesión posterior del accionante desde 2011-2012.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 6 Descartó el argumento de que Adán Hernández Caballero y Elsa Beltrán de Alvarado eran meros tenedores del bien, dado que no se aportó el contrato de arrendamiento aludido por la demandada. Sobre la intervención del predio por parte la Unidad Administrativa Especial de Tierras Despojadas, el Juzgado advirtió que, por «Resolución No. RG 01480 del 26 de mayo de 2017», la entidad concluyó que la pérdida del vínculo material de la demandada «con el predio “Cereté Campestre”, no se dio con ocasión a hechos que configuraran graves violaciones a los derechos humanos» y, por tanto, no lo inscribió en el registro de tierras despojadas. En relación con la interrupción de la posesión, derivada de las diligencias de lanzamiento realizadas en 1997, 2011 y 2012, el operador judicial puso de presente que solo se allegó la querella policiva formulada en octubre de 2011 frente a personas indeterminadas, en la cual « no tuvo lugar la vinculación o participación» de los poseedores del predio, quienes no fueron mencionados y tampoco se extrae del acta de lanzamiento «que el bien hubiese sido recorrido en su totalidad, o que no hubiese quedado persona alguna en su interior». Analizadas en detalle las pruebas allegadas, el Juzgado determinó:
no fueron mencionados y tampoco se extrae del acta de lanzamiento «que el bien hubiese sido recorrido en su totalidad, o que no hubiese quedado persona alguna en su interior». Analizadas en detalle las pruebas allegadas, el Juzgado determinó: Que ese predio fue habitado y explotado económicamente por los señores ADAN HERNANDEZ CABALLERO Y ELSA BELTRAN DE ALVARADO, en la extensión de terreno señalada en el escrito de demanda hasta el año 2012. Lo cual se concluye a partir de la declaración rendida por el señor LEANDRO PALOMINO, vecino del sector, quien refirió conocer a los antiguos poseedores desde el año 2004, e indicó que desde esa época ocupaban el predio objeto de la demanda, utilizándolo para la venta de productos cárnicos y crianza de animales, lo cual culminó en el año 2012 cuando decidieron venderle al hoy demandante, quien ahora se encuentra ocupándolo… El día 10 de octubre de 2012 las mejoras denominadas “LOS NARANJOS” fueron compradas por el señor JAIME EDUARDO BUENDIA BASTIDAS, lo cual da a cuenta el certificado de tradición No. 303-12701 (falsa tradición), yRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 7 sobre la extensión de terreno objeto de la demanda, éste adquirió la posesión en el año 2015 a través de la escritura pública No.367 de fecha 26 de febrero de 2015 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja… i) tuvo lugar un negocio jurídico valido, entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa, ADAN HERNANDEZ CABALLERO y ELSA
de 2015 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja… i) tuvo lugar un negocio jurídico valido, entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa, ADAN HERNANDEZ CABALLERO y ELSA BELTRAN DE ALVARADO y de quien adquiere, JAIME EDUARDO BUENDIA BASTIDAS, en este caso, a través del tantas veces mencionado contrato de compraventa representado en la escritura pública No. 367 de fecha 26 de febrero de 2015; ii) así mismo la homogeneidad en la cosa poseída, en tanto que se transfirió al hoy demandante la misma extensión de terreno y mejoras que en su momento poseyeron los señores ADAN HERNANDEZ CABALLERO Y ELSA BELTRAN, DE ALVARADO; iii) y hubo entrega de la cosa poseída en el año 2012 como así lo manifestaron bajo la gravedad de juramento los señores HERNANDEZ CABALLERO y BELTRAN DE ALVARADO, aun cuando la materialización del negocio se dio en el año 2015… …no se avizora que la posesión ejercida por los señores ADAN HERNANDEZ CABALLERO y ELSA BELTRAN DE ALVARADO, desde 1992 hasta 2012, y la que continuó el señor JAIME EDUARDO BUENDIA desde esa época hasta la fecha de presentación de la demandada, se hubiere visto interrumpida por actos civiles promovidos por su propietaria, llámese proceso policivo o proceso reivindicatorio de dominio…
época hasta la fecha de presentación de la demandada, se hubiere visto interrumpida por actos civiles promovidos por su propietaria, llámese proceso policivo o proceso reivindicatorio de dominio… Por tanto, no resultaba ser un hecho aislado ni incongruente, el que el demandante pusiera de presente al Despacho durante su interrogatorio, la existencia de tales mejoras, las cuales, como da a cuenta la prueba documental, fueron adquiridas en el año 2012, y -se insistese ubican sobre la franja de terreno que se pretende adquirir por pertenencia. Sobre la falta de posesión del bien entre 2010 a 2012 de parte de los señores Hernández Caballero y Beltrán de Alvarado, el Juzgado aseveró que, de acuerdo con su declaración, «fue arrendado a un tercero, lo cual no fue contradicho con prueba alguna por parte del extremo pasivo», a fin de dar cuenta de que la demandada ejerció «actos de dominio sobre la extensión de terreno por ellos ocupada». 2.3. Al resolver la solicitud de aclaración formulada por la accionada, referente a que en la demanda se pidió la prescripción de un predio de 5.000 m2, identificando los linderos, pero el Juzgado, desconociendo el artículo 281 del Código General del Proceso, asignó un
terreno de mayor extensión, el Juzgado del Circuito indicó que no seRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 8 pronunció más allá de las pretensiones del actor y que «la diferencia en el área, cabida y linderos del terreno que fue referenciada en la demanda » devino del dictamen pericial practicado en el proceso, en cuanto determinó que el predio « tenía un área de 6200 mts2, y no 5.000 mts2, como se decía», destacando que esa prueba fue objeto de contradicción en el proceso.
3. Para la Sala , con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado de conocimiento, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues se sustentó en un análisis plausible de las actuaciones surtidas, de la normativa aplicable y de las pruebas regularmente allegadas, cosa distinta es que no se hayan aceptado los argumentos del tutelante.
En efecto, el estrado judicial accionado motivó con suficiencia los hechos acreditados que daban cuenta de la posesión ejercida por Adán Hernández Caballero y Elsa Beltrán de Alvarado desde 1992 hasta el 2012, cuando transfirieron la posesión al demandante y «las mejoras denominadas “LOS NARANJOS” fueron compradas por el señor JAIME EDUARDO BUENDIA BASTIDAS, lo cual da a cuenta el certificado de tradición No. 303-12701 (falsa tradición)», negocio que se materializó con la escritura suscrita en 2015, sin que se probaran las interrupciones alegadas por la accionada.
tradición No. 303-12701 (falsa tradición)», negocio que se materializó con la escritura suscrita en 2015, sin que se probaran las interrupciones alegadas por la accionada. Igualmente, fundamentó lo relativo a la extensión del predio, según se verificó en el dictamen pericial practicado en el juicio. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el requisito de identificación del inmueble poseído no exige una absoluta coincidencia entre lo demandado y lo efectivamente verificado en la inspección judicial. En efecto, la inexactitud aritmética o gráfica no constituye per se una causal para desestimar la usucapión pretendida…Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01 9 En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, “(…) ‘no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…)”8» (CSJ SC3271-2020). (CSJ, SC094-2023). Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 CSJ, SC048-2006, citado en CSJ, SC8845-2016.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00314-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala