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CSJ - STC10987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10987-2024 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Juan Carlos Valenzuela Rodríguez instauró contra la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «no discriminación, mínimo vital, al principio tuitivo constitucional en favor de las personas en condición de debilidad manifiesta, salud, seguridad social (…)», para que se ordenara, dejar sin efectos «la Resolución ORD81117-000 04047 del 8 de julio de 2024» -emitida por el ente accionadoy, en consecuencia, «[se me] reintegre al mismo cargo que venía ejecutando o uno similar, sin solución de continuidad».Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 En sustento adujo que el 15 de febrero de 2021 sufrió «un grave

ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO, DE ACM DERECHA, NIHSS;

SOSPECHA DE VASCULITIS DE SNC; SOSPECHA DE TROMBOSIS DE SENOS

VENOSOS CON RM NEGATIVA; DISLIPIDEMIA ANTPATOLOGICO ACV

SOSPECHA DE VASCULITIS DE SNC; SOSPECHA DE TROMBOSIS DE SENOS VENOSOS CON RM NEGATIVA; DISLIPIDEMIA ANTPATOLOGICO ACV ISQUEMICO», el cual, le «dejó varias secuelas que me impiden relacionarme de manera completa con mi entorno laboral y social», por lo que, «a la fecha me encuentro en tratamientos médicos constantes por MEDICINA GENERAL, NUTRICIÓN y especialistas en NEUROLOGIA Y CARDIOLOGIA entre otros». Sin perjuicio de ello, mediante Resolución n.° 81117-00-03638-2023 (23 feb. 2023) fue «nombrado [por libre nombramiento y remoción] como CONTRALOR PROVINCIAL DIRECTIVO Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, con posesión del cargo del día 7 marzo [siguiente]» y, en el desempeño de tal cargo, el 23 de abril de 2024 comunicó al Contralor General de la República y a la gerente de Talento Humano « (…) del estado de embarazo de mi cónyuge, y declaré bajo la gravedad de juramento que mi esposa NO tiene ningún ingreso, pues ella depende económicamente de mi». Sostuvo que desde el momento que «radique la notificación del embarazo de mi esposa, mi empleador inició una seguidilla de persecuciones, burlándose de mi estado de salud y de la posibilidad de que pudiese ser padre, [llegando] a tal punto que mi empleador me solicitó formalmente mi renuncia en varias ocasiones (…)» y, finalmente, el 8 de julio de 2024 «(…) me notificó del contenido de la Resolución

que mi empleador me solicitó formalmente mi renuncia en varias ocasiones (…)» y, finalmente, el 8 de julio de 2024 «(…) me notificó del contenido de la Resolución 81117-000-04047 de 2024, en virtud de la cual, se me declaraba insubsistente» por «la llegada de un nuevo Contralor, lo que obligaba a reorganizar su equipo de trabajo con el propósito de dinamizar las políticas institucionales y el cumplimiento del plan estratégico de trabajo». Estimó dicha determinación transgresora de las garantías ius fundamentales invocadas, toda vez que «(…) deja en clara evidencia la presunción de discriminación, con la cual actuó el nuevo contralor, actuó en perjuicio mío, mi esposa que se encuentra actualmente en estado de embarazo»; además que 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 tal declaración, ocasionó «(…) [ser] retirado del régimen contributivo en salud, poniendo en riesgo la continuidad del tratamiento que me obliga a tener el diagnóstico que ya fue mencionado (…)» y, «mi esposa no cuenta con las coberturas del régimen contributivo, pues ella es mi beneficiaria en el régimen de salud (…)». 2.- La Contraloría General de la República relató lo acontecido respecto a la remoción del cargo que ostentaba el tutelante y, precisó, que «(…) existen asuntos que deben someterse a instancias del juez contencioso administrativo y no, del juez de tutela; máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra

«(…) existen asuntos que deben someterse a instancias del juez contencioso administrativo y no, del juez de tutela; máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable (…)» y, que «las censuras contra la declaratoria de insubsistencia, no puede ser ventiladas en el marco de la acción de tutela, pues (…) este constituye un mecanismo residual a otros medios de defensa judicial». Explicó que «(…) la característica principal de los empleos de libre nombramiento y remoción, es que la autoridad nominadora puede escoger libremente entre quienes reúnen esos requisitos mínimos y, en el mismo sentido, puede prescindir de sus servicios en el momento en que lo considere pertinente, sin necesidad de motivar su decisión; de manera que, no gozan de la totalidad de las garantías previstas para quienes ostentan un cargo de carrera y no puede entonces alegarse la vulneración al derecho al trabajo, con la declaratoria de insubsistencia (…)» , si se tiene en cuenta que «(…) el cargo de Contralor Provincial, está clasificado [en esa modalidad], y en atención a la facultad discrecional que señala la normativa en cualquier momento podrá declararse insubsistente (…) aunado a que, evidentemente, siendo un empleo adscrito al despacho del Contralor, demanda especial confianza en la asignación de responsabilidades (…)» y, en este caso, «la razón de la declaratoria de insubsistencia del accionante obedecía a la necesidad de reacomodar el equipo de trabajo que acompañaría al recientemente posesionado

declaratoria de insubsistencia del accionante obedecía a la necesidad de reacomodar el equipo de trabajo que acompañaría al recientemente posesionado Contralor General de la República (…) con el propósito de dinamizar las políticas institucionales y el cumplimiento del plan estratégico».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) no es de recibo inferir que [el despido del cargo que venía desempeñando el tutelante] se deba a su condición de salud, ni a la condición de gravidez de su esposa. Estos son elementos que el trabajador invocó para no presentar renuncia protocolaria; pero que no sostienen un amparo, ni aun (…) transitorio, para que no pueda entrar a demandar la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró la insubsistencia; porque conforme a la historia clínica que figura en el archivo de anexos de la demanda de tutela, se evidencia que su situación de afectación en salud fue para el primer semestre del año 2021, es decir, hace tres años, antes de ser vinculado» y, por tanto, «no guarda relación con el despido, y no constituye factor discriminatorio». Por otra parte, si el precursor «(…) considera ilegal su despido, tiene vías ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a las que puede acudir, lo que hace improcedente el amparo». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos liminares.

CONSIDERACIONES

improcedente el amparo». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos liminares. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. Juan Carlos Valenzuela Rodríguez pretende que se deje sin valor ni efecto la Resolución 81117-000 04047 de 8 de julio de 2024 expedida por la Contraloría General de la República, -mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento como Contralor Provincial Directivo de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá-; no obstante, no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar dicho acto administrativo mediante el medio control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor de lo 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de rebatir su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, resulta inviable un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple

constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104325Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01

(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104325Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00135-01 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC8902024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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