CSJ - STC10988-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10988-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10988-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01913-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Fandiño Ramírez SAS contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado no. 71568.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Superintendencia de Sociedades el 5 de mayo de 2020 admitió a trámite el proceso de reorganización de la sociedad Jorge Alfonso Fandiño Ramírez SAS en el que el 24 y 26 de abril de 2023, llevó a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo respectivo, mediante laRad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01 2 cual dio por terminado el trámite de reorganización y ordenó su liquidación. Expuso que con la anterior determinación desconoció lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley 1116 de 2006, al no haber concedido el
liquidación. Expuso que con la anterior determinación desconoció lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley 1116 de 2006, al no haber concedido el término legal de ocho días para corregir las falencias advertidas en el acuerdo de reorganización. Resaltó que la Superintendencia accionada se negó a permitir la participación de los acreedores presentes en la audiencia y no accedió a la solicitud de suspensión formulada, en razón a que las controversias sobre la votación del acuerdo se pueden discutir exclusivamente en los 4 meses de que trata el artículo 31 en cita, sin tener en cuenta que el artículo 32 ibídem, preceptúa que las discrepancias respecto a las mayorías especiales serán decididas en la audiencia de confirmación. Alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto, por cuanto las normas mencionadas fueron aplicadas al caso como un «obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de la concursada y los acreedores, constituyendo una evidente denegación de justicia» , lo que ocasiona un detrimento de los intereses de la sociedad, accionistas, empleados y terceros, «además de afectar gravemente el desarrollo y cumplimiento de los contratos estatales en los que la concursada es [contratista], poniendo en grave riesgo el interés general».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la decisión proferida en la audiencia de confirmación celebrada el 24 y 26 de abril de 2023, para, en su lugar, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que «convoque de nuevo a la audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley 1116/06, en la que se decida de nuevo sobre la confirmación del ACUERDO
de Sociedades que «convoque de nuevo a la audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley 1116/06, en la que se decida de nuevo sobre la confirmación del ACUERDO DE REORGANIZACIÓN de la sociedad JORGE FANDIÑO S.A.S.».Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El director de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de reorganización 71568, alegó la improcedencia de la acción de tutela por no concurrir los requisitos generales y específicos cuando se dirige contra providencias judiciales. Afirmó que la sociedad accionante pretende revivir etapas concluidas y decisiones en firme, y resaltó que la decisión atacada se tomó con base en lo que evidenció de la votación allegada con el acuerdo, del que se advirtió «que no se celebró (…) con las mayorías exigidas en la Ley por lo que este Despacho lo entendió como no presentado y ordenó la apertura del proceso de Liquidación Judicial regulado en el artículo 47.1 de la Ley 11116 de 2006» . De ahí que no era procedente conceder el término de ocho días adicional que se alega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con sustento en que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia a confirmar el auto de 24 de abril de 2023, por medio del cual decretó la terminación “del proceso de reorganización, y, en consecuencia,
Procedimientos de Insolvencia a confirmar el auto de 24 de abril de 2023, por medio del cual decretó la terminación “del proceso de reorganización, y, en consecuencia, decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Jorge Fandiño S.A.S.”, no se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele la libelista». Destacó que la decisión cuestionada no desconoce lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley 1116 de 2006, tampoco advirtió una interpretación irrazonable de la autoridad accionada, al no conceder a un término adicional para corregir o allegar un nuevo acuerdo deRad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01 4 reorganización y recordó que la mera divergencia de criterio no es suficiente para infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó en la necesidad que el juez del concurso, realice un control de legalidad en la audiencia de confirmación, lo que implica un análisis del proceso de votación, así como del acuerdo celebrado, y si niega su confirmación, deberá expresar las razones y conceder ocho días para que se subsanen las falencias del acuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Fandiño SAS cuestiona que, la Superintendencia de Sociedades mediante decisiones de 24 y 26 de abril de 2023 haya decretado la terminación del proceso de reorganización de esa sociedad y procediera a su liquidación, pese a que debió conceder el término de ocho días para corregir las falencias que advirtió en la audiencia de confirmación del acuerdo, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01
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3. Al cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e impugnación, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
En efecto, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades luego de mencionar lo dispuesto en los artículos 31, 32, 37, 38 y 47.1 de la Ley 1116 de 2006, artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y los Decretos 560 y 842 de 2020, sustentó su decisión en que,
artículos 31, 32, 37, 38 y 47.1 de la Ley 1116 de 2006, artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y los Decretos 560 y 842 de 2020, sustentó su decisión en que, «(…) Ahora bien, en los términos del artículo 32 de la misma ley, además de la mayoría exigida para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos. (…) En el caso particular, encontró el Despacho que el acuerdo remitido por la sociedad durante el término de los 4 meses otorgados por la ley, llegó con una votación definitiva del 66,75% y revisada esta votación se observa que hay uno votos de acreedores internos y de aquellos que pertenecen a una misma organización empresarial del 64,82% y que, por tanto, se requería del 25% adicional de la votación. Por lo anterior, el acuerdo debió llegar votado con un mínimo del 73,61%, en ese sentido y ahora sobre el desistimiento de los votos que manifiesta el apoderado de la concursada, se advirtió que ese desistimiento no se realizó ni con la presentación del acuerdo ni en el término de los 4 meses conferidos por
ese sentido y ahora sobre el desistimiento de los votos que manifiesta el apoderado de la concursada, se advirtió que ese desistimiento no se realizó ni con la presentación del acuerdo ni en el término de los 4 meses conferidos por la Ley para allegar el texto del acuerdo presentado. Conforme a lo requerido y a las indagaciones hechas en la audiencia, se advirtió que no se celebró el acuerdo de reorganización con las mayorías exigidas en la Ley por lo que se entiende como no presentado, en consecuencia, en los términos del artículo 47.1 de la Ley 1116 de 2006, lo procedente es ordenar la Liquidación judicial de la compañía» (Se destaca).Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01 6 Luego, al resolver el recurso de reposición que contra esa decisión propuso el apoderado de la concursada, la Superintendencia de Sociedades reiteró que, «en el caso particular, el acuerdo no se presentó con las mayorías exigidas en el artículo 32 de la ley 1116 de 2006, en ese sentido la consecuencia jurídica de esta votación es el señalado en el artículo 47.1, es decir, la liquidación judicial, porque debe entenderse que no se presentó el texto del acuerdo con las mayorías legales exigidas. En ese orden y haciendo alusión a lo manifestado por el apoderado en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, advierte este Despacho que lo que señala la norma en relación con ese término adicional que se da al promotor para que presente el acuerdo ajustado parte de la base de que se ha radicado por el promotor dentro del término legal un acuerdo de
que señala la norma en relación con ese término adicional que se da al promotor para que presente el acuerdo ajustado parte de la base de que se ha radicado por el promotor dentro del término legal un acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores en los términos que se señalaron, y en esa medida se desestima la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del señor Jorge Fandiño» (se destaca). Bajo ese panorama, concluyó que era viable proceder a la liquidación judicial de la sociedad, y dio trámite a las ordenes pertinentes.
4. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver sobre la confirmación del acuerdo de reorganización y el plazo adicional que, afirma, debió otorgársele para subsanar las falencias advertidas, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En lo que concierne a la supuesta indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, tales aserciones no
2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En lo que concierne a la supuesta indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, tales aserciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providenciaRad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01 7 atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez para valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables al caso, recordando que el amparo se abre paso siempre y cuando se demuestre una equivocación grave y protuberante que incida en forma determinante en la decisión de la que se ocupa este asunto, irregularidad que no se acreditó en esta oportunidad.
Por el contrario, la interpretación aplicada al asunto concreto no luce antojadiza o caprichosa y más allá que la sociedad accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» . (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021,
STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. no. 11001-22-03-000-2023-01913-01
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