CSJ - STC10988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10988-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernán Darío Salazar Páramo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Seccional 30 Destacada para Conocer de los Delitos de Trata de Personas y de Explotación Sexual y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a demás intervinientes en los consecutivos 2015-0122, 2021-0523 y 2024-00429. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara, según se desprende de la demanda:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 2 (i) «Accionar al Dr. Orlando de Jesús Pérez Bedoya por fallo de tutela con error inducido por engaños» en la salvaguarda n.° 2024-00429; (ii) Cambiar a la Fiscalía 30 Seccional de Cali del conocimiento de la denuncia penal n.° 2021-0523 que formuló contra Juan David
error inducido por engaños» en la salvaguarda n.° 2024-00429; (ii) Cambiar a la Fiscalía 30 Seccional de Cali del conocimiento de la denuncia penal n.° 2021-0523 que formuló contra Juan David Betancurth Arredondo por permitir el vencimiento de términos; y, (iii) La unidad procesal del pleito penal n.° 2015-0122 que se adelanta en su contra, con el que promovió contra Juan David n.° 2021-0523. Del confuso pliego genitor y del material suasorio que reposa en el paginario se extrae que el actor denunció penalmente a Juan David Betancurth Arredondo por la presunta comisión del delito de pornografía con personas menores de 18 años - n.° 2021-0523 -, oportunidad en la que presentó “evidencias (…) que demuestran la entera culpa” de aquel, esto es, que “recibió 10 fotos en CD de las mujeres desnudas (…) que obtuvo de Messenger personal de Facebook” ; sin embargo, la Fiscalía 30 Seccional de Cali, a la fecha de radicación de este resguardo, ha tardado más de 4 años para impulsar la investigación, situación que generó “vencimiento de términos” puesto que para iniciar la etapa de indagación el tiempo es de 8 meses, cometiendo con ello “acto arbitrario e injusto, prevaricato y omisión”. Por la anterior irregularidad, solicitó ante el Juzgado 64 de Control de Garantías la práctica de una audiencia para exponer las circunstancias anotadas, empero, no ha obtenido respuesta. Sostuvo el gestor que la acusación que hizo frente a Juan David tuvo
de Garantías la práctica de una audiencia para exponer las circunstancias anotadas, empero, no ha obtenido respuesta. Sostuvo el gestor que la acusación que hizo frente a Juan David tuvo origen en el proceso penal que se siguió en su contra por el mismo delito y en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó a 10 años y 2 meses de prisión y a multaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 3 de 153 SMLMV, como autor responsable - n.° 2015-0122 - . Requirió “accionar” a dicha dependencia sin exhibir los motivos de su inconformidad y/o transgresión de derechos fundamentales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dijo que conoció la «acción de tutela» interpuesta por el accionante contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali - n.° 2024-00429 - la que desestimó (16 abr. 2024) y, como el impulsor impugnó, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo pertinente. La Fiscalía Seccional 30 Destacada para Conocer de los Delitos de Trata de Personas y de Explotación Sexual se refirió al auxilio n.° 202400429 y, destacó que, si el deseo del accionante es controvertir la decisión allí emitida, “sus argumentos tenían que estar centrados o dirigidos en demostrar” el supuesto quebrantamiento, “pero lo que hace es plantear unos
allí emitida, “sus argumentos tenían que estar centrados o dirigidos en demostrar” el supuesto quebrantamiento, “pero lo que hace es plantear unos cuestionamientos deshilvanados sin ninguna claridad, es decir bastante enredados” ; además, informó que la “denuncia en contra de JUAN DAVID BETANCURT ARREDONDO (…) se encuentra en etapa de indagación (…) para determinar la existencia o no de la conducta y la responsabilidad del indiciado por lo que se procura allegar elementos materiales probatorios”. El Centro de Servicios Judiciales SPOA narró las actuaciones surtidas en el litigio n.° 2015-0122 y rogó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el ruego; frente al pronunciamiento de 16 de abril hogaño expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela» n.° 2024-00429, porque no colmaba el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «contra la anterior determinación el prenombrado interpuso impugnación, el cual se encuentra en curso ante esta Corporación».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 4 Y , en lo concerniente a la Fiscalía 30 Seccional, porque: «(…) la noticia criminal n.° 760016107154202105230, data del año 2021; por consiguiente, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C.P .), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, de
consiguiente, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C.P .), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 2205 de 2022 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tenía un plazo máximo, en principio, de ocho (8) meses a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, sin embargo, el delegado de la fiscalía expuso que actualmente la denuncia se encuentra en etapa de indagación en recaudo de elementos materiales probatorios. Bajo ese escenario, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la fiscalía accionada, la denuncia contra Juan David Betancurth Arredondo. Empero, el ente persecutor explicó las actividades adelantadas al interior de la actuación No. 2021-05230. Frente a ello, enfatizó que solicitó en varias oportunidades al denunciante -hoy tutelante-, para “que aportara unos audios y otros elementos para avanzar en la indagación abierta con base a la denuncia que permitieran como era lógico determinar la existencia de la conducta denunciada y la responsabilidad del indiciado”. No obstante, a la fecha, “no se ha obtenido respuesta sobre el particular de su parte”. Igualmente, esta Sala avizoró que, en el traslado tutelar, el representante de
indiciado”. No obstante, a la fecha, “no se ha obtenido respuesta sobre el particular de su parte”. Igualmente, esta Sala avizoró que, en el traslado tutelar, el representante de la Fiscalía concedió a SALAZAR PÁRAMO un término de diez (10) días a partir de la fecha – 20 de mayo del año que avanza-, para que allegue los elementos materiales probatorios pertinentes que permitan continuar con el desarrollo de la denuncia por él formulada. Así las cosas, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 5 2.- Ese desenlace fue repelido por Hernán Darío Salazar Páramo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por las Altas Cortes (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 2.- En el sub lite, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, en tanto, para el día en el que Hernán
2.- En el sub lite, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, en tanto, para el día en el que Hernán Darío acudió a este sendero excepcional (14 may. 2024), aún se hallaba en curso la «acción de tutela» que propuso contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali n.° 2024-00429 y, por ende, se tornaba anticipado su interposición. En efecto, auscultado dicho dossier y los elementos de convicción aportados, el suplicante «impugnó» la sentencia de 16 de abril de 2024 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual «declaró improcedente » la guarda por no observar vulneración en la actuación censurada, razón por la que remitió la encuadernación a la Sala de Casación Penal para definir lo correspondiente, remedio que, se itera, estaba pendiente de dirimirse para el momento de presentación de este mecanismo. De ahí que, mientras no se desentrañara ese medio impugnaticio, noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 6 era viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.1.- Sin perjuicio de lo antelado, se avizora que, en el trámite de esta instancia, esto es, el pasado 18 de junio, la Sala de Casación Penal solventó la «impugnación» aludida y, el 13 de agosto siguiente, notificó a los interesados, enviando enseguida el cartapacio a la Corte Constitucional, de manera que, incumbe al accionante comparecer a esta última Colegiatura para impulsar la eventual revisión del «fallo de tutela » que combate y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un proveído dictado por otro «juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024).
«insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un proveído dictado por otro «juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024). 3.- Respecto a la demora que el tutelante atribuye a la Fiscalía 30 Seccional de Cali en la causa n.° 2021-0523 que adelanta contra Juan David, de acuerdo con la contestación brindada por dicho organismo y lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 7 pruebas incorporadas al plenario, se verificó que se encuentra avanzando en las pesquisas tendientes a esclarecer los hechos que aquel declaró y la responsabilidad del indiciado y está pendiente de surtirse la etapa de la indagación; además, se comprobó que ha respondido cada uno de los pedimentos que Hernán Darío ha elevado en relación con la lid, de ahí que, no se demostró la dilación y/o la pasividad alegada. 4.- Las otras aspiraciones del accionante, encaminadas a lograr «la unidad procesal» y el «cambio» del funcionario que lleva su caso, a más de que resultan ajenas al fin de esta acción, se advierte que es él quien debe acudir a la Fiscalía 30 Seccional de Cali a reclamar directamente lo aquí reclamado, para que en el marco de sus funciones emprenda, de ser viable, los procedimientos respectivos. 5.- Por último, la supuesta falta de respuesta al «derecho de petición» por parte Juzgado Sesenta y Cuatro de Control de Garantías, no se constató en el infolio el envío del mismo a dicha autoridad, de modo que, no resulta procedente algún pronunciamiento en ese sentido, porque, tal como lo ha
por parte Juzgado Sesenta y Cuatro de Control de Garantías, no se constató en el infolio el envío del mismo a dicha autoridad, de modo que, no resulta procedente algún pronunciamiento en ese sentido, porque, tal como lo ha sostenido esta Corte “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, replicada en STC1035-2023 y STC5363-2024). 6.- En conclusión, se convalidará el proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00999-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala