CSJ - STC10989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10989-2024 Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00878-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Diana Marcela Rico Gamarra contra los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de radicado 11001-31-10-010-2008-0083300. 1 La acción de tutela se dirigió en contra de: el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia de Kennedy, los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Fiscalía 142 Unidad 5 de Patrimonio y los señores Oscar Reyes (secuestre), Yesid Arboleda Romero, Francisco José Suarez Hernández y Dagoberto Rodríguez Manrique. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 3 de julio del
Yesid Arboleda Romero, Francisco José Suarez Hernández y Dagoberto Rodríguez Manrique. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 3 de julio del 2024, escindió el amparo constitucional y remitió a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, «a fin que asuma y tramite el amparo deprecado en lo que respecta a los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ». Por ende, el pronunciamiento que se efectuará se circunscribe únicamente a los reclamos efectuados contras estas dos autoridades judiciales.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 2
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos impetrado por Nancy Gamarra Ríos, quien actuaba en representación de la accionante y sus hermanos, en contra de Édgar Rico Poveda, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso como cautela el secuestro2 del inmueble identificado con F.M.I. 50S-40293530. 2.2. En atención a ello, el 8 de noviembre del 2021, la Alcaldía Local de Kennedy llevó a cabo diligencia en la que declaró «legalmente secuestrado el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No.
50S-40293530, de conformidad con la anotación 9 del 8 de julio del 2013 con oficio
el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40293530, de conformidad con la anotación 9 del 8 de julio del 2013 con oficio No. 0095 por el juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá»3. En ese orden, se entregó el bien al señor Óscar Reyes, quien obró en nombre de la sociedad Administraciones Ricaher S.A.S. 2.3. La accionante manifestó que su padre ha utilizado todos los mecanismos a su alcance para que se efectúe la entrega del inmueble en su favor. Aseveró que el señor Reyes no le contesta, « pero si la llamó para ofrecerle ayuda y solicitándole que se presentara en el predio para que abrieran la puerta los inquilinos que tenía el señor Dagoberto ». A su turno, indicó que, al comunicarle al secuestre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, « no volvió aparecer, pero si la llamó exaltado diciéndo le que esa sentencia estaba errada y que el Juez se había equivocado, pero le ofreció una entrevista con la abogada del señor Dagoberto para conciliar, a lo cual se negó rotundamente». Además, sostuvo que, a la fecha, el señor Reyes «no aparece después de un año, pese a los varios llamados del Juzgado 2 de Ejecución de asuntos de Familia».
que, a la fecha, el señor Reyes «no aparece después de un año, pese a los varios llamados del Juzgado 2 de Ejecución de asuntos de Familia». 2 Página 245 del archivo «00001.-CuadernoPrincipal». 3 Página 18 del archivo «00001.-DespachoComisorio».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 3 2.4. En ese orden, destacó la mala fe de los accionados, pues ella y sus hermanos sufren de una invasión a su propiedad, «y que en la actualidad siguen con la misma incertidumbre». Aunado a que, actualmente, desapareció del certificado de tradición del inmueble la anotación correspondiente al embargo decretado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 11 de noviembre del 2008.
3. Así las cosas, pidió que se inste a los despachos judiciales accionados que dispongan la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, «como lo ordena el Juez Segundo de Ejecución de Familia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató el acontecer procesal y las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos de radicado 2008-0833. Afirmó que, ante la imposibilidad de establecer contacto con el secuestre, mediante auto del 19 de enero del 2024, se le relevó del cargo y se designó a la señora Linda Salamanca, «quien aceptó el cargo (…) y en virtud de dicha aceptación se ordenó oficiar a la empresa saliente a fin de que realizara la entrega material del bien que fue
19 de enero del 2024, se le relevó del cargo y se designó a la señora Linda Salamanca, «quien aceptó el cargo (…) y en virtud de dicha aceptación se ordenó oficiar a la empresa saliente a fin de que realizara la entrega material del bien que fue había sido dejado bajo su administración». Sostuvo que, respecto de los hechos contentivos en la acción de tutela, el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que en el proceso ejecutivo se han atendido todos los memoriales que ha radicado.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo solicitado por la actora no hace parte de las funciones de la entidad.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01
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3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseveró que no ha lesionado, amenazado o vulnerado algún derecho fundamental.
4. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que el proceso de radicado 2008-00833 terminó en octubre del 2013, por lo que desde el 18 de octubre de dicho año se remitió el expediente al despacho Segundo de Ejecución de esta capital.
5. La Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación apuntaló que no tiene competencia para ordenar la entrega del inmueble, pues aquel es un asunto civil.
6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que la accionante no es parte ni se le ha reconocido como interesada dentro del proceso de radicado 2024-00129-00. Aunado a que, en dicha tramitación,
6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que la accionante no es parte ni se le ha reconocido como interesada dentro del proceso de radicado 2024-00129-00. Aunado a que, en dicha tramitación, «no se encuentra que se le haya vulnerado a la parte accionante ningún derecho fundamental, razón por la cual desde ahora solicito, al menos en lo relacionado con este despacho, la improsperidad de la acción, por no reunir, a mi juicio, las condiciones constitucionales y legales para su concesión».
7. El Instituto de Desarrollo Urbano afirmó que los hechos relacionados con la acción constitucional no le constan en tanto que hacen referencia al trámite de actuaciones procesales y fácticas que son ajenas a las atribuciones legales de la entidad.
8. Eliberto Arévalo Antonio calificó como temeraria la tutela impetrada. Además, aseveró que esta no es la vía procesal « para lograr sus pedimentos, deben elevarlos ante cada una de las autoridades respectivas de su especialidad, y si lo que se pretende es enderezar una entrega de un inmueble que pudiera en principio hacerlo el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hoy no lo puede hacer por ese acto de conciliación anterior entre padre eRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 5 hijos, sin contar con la garantía de defensa en el incidente de oposición de ese tercero que aparece como tenedor, poseedor o propietario del mismo».
9. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá apuntó que la
5 hijos, sin contar con la garantía de defensa en el incidente de oposición de ese tercero que aparece como tenedor, poseedor o propietario del mismo».
9. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá apuntó que la señora Rico Gamarra no acreditó actuar en calidad de apoderada o agente oficiosa de Edgar Rico Poveda y/o de Nancy Gamarra Ríos. Y, adicionalmente, que no demostró el elemento de necesidad de la prestación actual de alimentos. Por demás, destacó que los hechos citados por la actora datan del 2008, «y el último de 2023 en el mes de julio en el acompañamiento que se solicitó a la Policía para la entrega del bien ». Por ende, a su juicio, la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
10. La Notaría 20 de Bogotá anotó que « ya que la notaría no decreta medidas cautelares y tampoco las anota o cancela en los Folios de Matrícula Inmobiliaria, no encuentra que aportar a la acción de tutela de la referencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción pues, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo sub examine , no evidenció un actuar anómalo de los juzgados de familia accionados. Además, estimó que las quejas relacionadas con las irregularidades en los acuerdos contractuales respecto del apartamento con matrícula 50S-40293530 y con la suplantación y
juzgados de familia accionados. Además, estimó que las quejas relacionadas con las irregularidades en los acuerdos contractuales respecto del apartamento con matrícula 50S-40293530 y con la suplantación y estafa, ya están siendo estudiadas por las autoridades competentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien expuso que: i) no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro se aparta de la realidad «cuando el Juzgado 10 de Familia embargó del 11 de noviembre de 2008 que losRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 6 amparaba los alimentos como menores de edad y por arte de magia desaparece la anotación del certificado de libertad»; ii) se omitió observar que, contrario a lo expuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, existen pruebas documentales de la conciliación y demás diligencias, «lo mismo que las demás accionadas que respondieron de una manera laxa a pesar de lo delicado por estar comprometido delito contra la fe pública y desde ahí es donde nace el requisito de subsidiariedad».
V. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto en tanto que frente a los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias no se advierte la configuración de alguna vía de hecho que amerite la concesión de la salvaguarda rogada. Así como tampoco se observa la transgresión de las garantías fundamentales de la tutelante por parte de aquellas autoridades judiciales.
hecho que amerite la concesión de la salvaguarda rogada. Así como tampoco se observa la transgresión de las garantías fundamentales de la tutelante por parte de aquellas autoridades judiciales. En efecto, de la revisión del expediente de radicado 11001-31-10010-2008-00833-00, se colige que el despacho cognoscente ha dado trámite a los memoriales arrimados por la actora en lo concerniente con el secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. 50S-40293530. Ello al punto que el pasado 19 de enero hogaño, el juez de ejecución relevó del cargo « a la sociedad posesionada en este asunto y en su lugar se designa como secuestre del bien inmueble embargado y secuestrado a LINDA SALAMANCA»4. Así mismo, una vez fue aceptado el cargo por la secuestre5, el 14 de febrero se requirió a la empresa Administraciones Ricaher S.A.S., «a fin que realice la entrega material del bien dejado bajo su administración »6. Y, actualmente, se encuentra en trámite el memorial radicado por la actora el pasado 20 de 4 Página 243 del archivo «00002.-CuadernoPrincipal».5 Página 247 del archivo «00002.-CuadernoPrincipal».6 Página 249 del archivo «00002.-CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 7 junio7, en el que solicitó que «se oficie a la alcaldía local de Kennedy y se logre realizar la posesión en firme por parte de la secuestre designada, doctora Linda
7 junio7, en el que solicitó que «se oficie a la alcaldía local de Kennedy y se logre realizar la posesión en firme por parte de la secuestre designada, doctora Linda Salamanca, sobre el inmueble objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado RAD 2008-00833 ». Frente a lo cual el despacho de ejecución, el 4 de julio del 2024, ordenó «oficiar a la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY a fin de que preste la debida colaboración a la secuestre LINDA SALAMANCA a efectos de que pueda desarrollar la labor a ella encomendada»8. De manera que no se advierte configurada la alegada transgresión a los derechos fundamentales por parte de las accionadas, quienes han dado trámite a las múltiples solicitudes incoadas por la tutelante. Al punto que, a la fecha, ya fue reemplazado el secuestre y se le requirió a la nueva auxiliar para que « rinda cuentas comprobadas de la administración del bien inmueble ubicado en la carrera 78H No. 50-47 de esta ciudad»9. Sin que se observe alguna mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. 2.- Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023). En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere: El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata 7 Página 271 del archivo «00002.-CuadernoPrincipal».8 Archivo «00005.-AutoOrdenaOficiarLibreseTelegramaSecuestre».9 Auto del 31 de julio del 2024, archivo «00018.- AutoEstadoOrdenaRemitirTelegrama».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 8 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022). 3.- Por otra parte, frente a lo argüido por la accionante en la impugnación respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro y el
STC13775-2022). 3.- Por otra parte, frente a lo argüido por la accionante en la impugnación respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, observa esta Corte que tales reparos ya fueron estudiados por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC9868-2024 10. Allí, esta Corporación evidenció que: «Ahora, llama la atención que en el escrito inicial y en la impugnación, la gestora enfatiza en la vulneración por parte de la oficina registral, por la supuesta desaparición de la anotación del embargo que proviene del ejecutivo de alimentos en el folio de matrícula, no obstante, examinadas las actuaciones y sin perjuicio del análisis que corresponde en el escenario natural, se observa que en el certificado aportado al interior del proceso de pertenencia, reposa el siguiente registro: (…) Desde esa perspectiva, esta Magistratura advierte infundados los embates de la censora, pues de un lado, no fue determinada la situación de agravio, como tampoco procuró en demostrar sumariamente la aludida afectación de los derechos que pretende proteger. (…)
4. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal, por cuanto: i) la actora carece de legitimación en la causa para atacar el actuar del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y ii) es inexistente la afectación alegada».
Por ende, no puede esta Sala volver a examinar un tema que ya fue estudiado, debatido y dilucidado por esta Corporación. Máxime cuando el
la afectación alegada». Por ende, no puede esta Sala volver a examinar un tema que ya fue estudiado, debatido y dilucidado por esta Corporación. Máxime cuando el objeto de estudio en la presente acción constitucional se circunscribe única 10 Ciertamente, frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio del 2024 dentro del expediente de radicado 11001-22-03-000-2024-01629-01, se observa que la actora presentó la impugnación en términos idénticos a los esgrimidos en el presente trámite constitucional.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01 9 y exclusivamente a las actuaciones adelantadas por los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias dentro del proceso de radicado 11001-31-10-010-2008-00833-00. 4.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado, pero por las razones acá esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00878-01
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