CSJ - STC1099-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1099-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Luz Mary Pardo Rodríguez a la Comisaría Tercera de Familia y al Juzgado Diecisiete de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato contra la gestora, seguido luego de las medidas de protección invocadas por María del Carmen Rodríguez.Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 28 de junio de 2005, la Comisaría Tercera de Familia de esta urbe, concedió medidas de protección para María del Carmen Rodríguez, quien tiene la condición de adulto mayor y, por ello, conminó a la allí citada, aquí impulsora a “(…) abstenerse de incurrir en conductas [frente
María del Carmen Rodríguez, quien tiene la condición de adulto mayor y, por ello, conminó a la allí citada, aquí impulsora a “(…) abstenerse de incurrir en conductas [frente a la primera] que impliquen violencia, maltrato, agresión física, emocional o amenazas (…)”. Mediante solicitud elevada ante la citada autoridad, el 16 de marzo de 2019, la beneficiaria del enunciado resguardo, adujo que la promotora, nuevamente, había incurrido en actos de agresión hacía ella. Aun cuando la señalada dependencia notificó personalmente a la tutelante del inicio del decurso criticado, así como de la fecha para surtir la audiencia respectiva, la precursora no asistió. En resolución de 9 de abril de 2019, el referido ente administrativo sancionó a la acá petente, allá convocada, 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desatender la obligación a ella impuesta en relación con María del Carmen Rodríguez. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado del circuito censurado, en determinación de 22 de mayo ulterior, ratificó los correctivos decretados para la allí encausada. La actora afirma que el 10 de julio de 2019, se le expidió el recibo para cancelar la amonestación pecuniaria,
ulterior, ratificó los correctivos decretados para la allí encausada. La actora afirma que el 10 de julio de 2019, se le expidió el recibo para cancelar la amonestación pecuniaria, la cual debía sufragar dentro de los cinco (5) días siguientes; sin embargo, en tal documento no se indicó si los días eran hábiles y, en esa medida, según señala, se entiende, son calendario; por tanto, como el plazo vencía un domingo, el cobro se tornaba improcedente. Para la gestora, los pronunciamientos emanados de las autoridades fustigadas lesionan sus prerrogativas, por cuanto el incidente materia de disenso se rituó al margen de la normatividad aplicable y, en todo caso, sin tenerse en cuenta que la medida de protección que originó el diligenciamiento atacado, caducó a los dos (2) años de su emisión.
3. Solicita, por tanto, dejar sin valor y efecto las determinaciones proferidas por los despachos censurados y, en subsidio, ordenar la expedición de otro comprobante para proceder a cancelar la sanción en comento.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01
4. Pese a disponerse desde el 13 de agosto de 2019, el envío del expediente contentivo de la demanda de amparo a esta Sala para surtir la impugnación del fallo de primer grado1, los cuadernos se remitieron a la Corte
envío del expediente contentivo de la demanda de amparo a esta Sala para surtir la impugnación del fallo de primer grado1, los cuadernos se remitieron a la Corte Constitucional, colegiatura que, por su parte, los devolvió al tribunal a quo, quien, finalmente, hizo llegar el dossier, a la presente instancia, el 15 de enero de pasado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. La sede judicial atacada defendió la legalidad de su actuación2.
2. La Comisaría Tercera de Familia de esta ciudad, manifestó que al no haberse acreditado el pago de la multa impuesta, remitió el expediente al precitado estrado, para convertir esa sanción en arresto y, aun cuando dicha oficina así lo dispuso en auto de 20 de agosto de 2019, ese correctivo no se ha consumado al no poderse ubicar el paradero de la precursora3. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, al no advertir irregularidad alguna en la tramitación del incidente refutado4. 1 Fols. 59 y 69, C1. 2 Fol. 23, C1. 3 Fols. 25 a 27, C1, y 3, 4, C2. 4 Fols. 58 a 63, C1.
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo5
2. CONSIDERACIONES
1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo5
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, quebrantó los derechos de la tutelante, al ratificar la multa impuesta a la actora en el trámite incidental objeto de controversia, sanción que, posteriormente, se convirtió en arresto ante su falta de pago.
2. Mediante auto de 22 de mayo de 2019, el precitado estrado destacó que el procedimiento refutado se ajustó a las formalidades propias de esa actuación, y luego señaló que la gestora, allá amonestada, desatendió sus deberes respecto de la medida de protección otorgada en 2005, en favor de María del Carmen Rodríguez, por cuanto “(…) los hechos invocados (…) se encuentran soportados (…) en la queja escrita (…), la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación, la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y los testimonios recepcionados (…)”. “(…)”. “(…) La incidentada, [aquí reclamante] tuvo la oportunidad [de] desvirtuar el [supuesto fáctico] que se le endilg[ó], demostrando fehacientemente, que no había incumplido [sus deberes frente 5 Fols 56 y 57, C1.
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 al resguardo], porque la carga de la prueba le correspondía
5 Fols 56 y 57, C1. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 al resguardo], porque la carga de la prueba le correspondía satisfacerla y, a su vez, estaba en la obligación de [acreditar] que los cargos formulados en su contra carec [ían] de veracidad, no logrando ello, [pues] no compareció a la audiencia, como tampoco justificó su inasistencia (…)”6. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, la sede judicial demandada atendiendo a los medios de convicción obrantes en el plenario, estableció las circunstancias endilgadas a la petente, allá convocada, en relación con la desobediencia al deber de respetar la integridad física de María del Carmen Rodríguez, exigencia señalada en el 2005, so pena de incurrir en sanciones pecuniarias. Igualmente, el despacho recriminado tuvo en cuenta la conducta procesal de la gestora, en torno a los cargos endilgados, los cuales se abstuvo de enfrentar porque no concurrió al decurso criticado para debatirlos, tramitación, en la cual, pudo hacer valer los reparos ahora enarbolados. No se advierten en el procedimiento cuestionado, los yerros atribuidos por la actora, pues el decurso se surtió al tenor de lo previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de
No se advierten en el procedimiento cuestionado, los yerros atribuidos por la actora, pues el decurso se surtió al tenor de lo previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, relativas a las medidas de protección para prevenir y 6 Fol. 3, vuelto, y 4, C1. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 sancionar la violencia intrafamiliar, la vigencia de tales salvaguardas, así como en el Decreto 2591 de 1991 aplicable al señalado ritual, cuando se presentan incumplimientos como el acá discutido7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Atinente, al embate fundado en la “ caducidad” del auxilio otorgado a María del Carmen Rodríguez por la Comisaria Tercera de Familia de Bogotá, en el cual se previno a la acá querellante , allí denunciada a “(…)abstenerse de incurrir en conductas [frente a la primera] que impliquen violencia, maltrato, agresión física, emocional o
previno a la acá querellante , allí denunciada a “(…)abstenerse de incurrir en conductas [frente a la primera] que impliquen violencia, maltrato, agresión física, emocional o amenazas (…)”, se resalta la ausencia del desafuero porque tal fenómeno no tiene cabida en las enunciadas regulaciones, porque el parágrafo 2°, artículo 3° del Decreto 4799 de 2011, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 , tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas 7 Ley 575 de 2009. Artículo 12. (…) Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita (…). 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 y serán canceladas mediante incidente , por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron . Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación (…)” (se destaca). Ahora, si la inicialista, allá demandada, quería levantar la medida protección decretada respecto a María del Carmen Rodríguez, debió, por vía incidental, acreditar que la “obligación de no hacer” ya no era necesaria. Como tales medidas estaban vigentes al momento de
levantar la medida protección decretada respecto a María del Carmen Rodríguez, debió, por vía incidental, acreditar que la “obligación de no hacer” ya no era necesaria. Como tales medidas estaban vigentes al momento de los nuevos hechos denunciados por María del Carmen Rodríguez, la promotora, si no quería verse expuesta a una sanción por incumplimiento, debió demostrar su acatamiento a las órdenes de protección; empero, al no hacerlo, se hizo acreedora de la multa ahora cuestionada. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de la presente herramienta constitucional. En torno al presupuesto de subsidiariedad del ruego tuitivo, esta Colegiatura ha reiterado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e
de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”.
4. Tocante al plazo que tenía la inicialista para cancelar la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta por vía incidental, se aprecia que
4. Tocante al plazo que tenía la inicialista para cancelar la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta por vía incidental, se aprecia que la misma debía pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, según lo dispone el literal “ a”, artículo 7°, Ley 294 de 199610. 8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 10 “(…) Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: (…). a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)”.
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 Para la Corte, el alegato relativo a la imposibilidad de cancelar la sanción en un día no hábil, carece de fundamento, por cuanto los cánones 59 y 62 de la Ley 4° de 191311, señalan que sí un término finaliza en un día feriado o vacante, el mismo se extiende hasta el siguiente día hábil,
fundamento, por cuanto los cánones 59 y 62 de la Ley 4° de 191311, señalan que sí un término finaliza en un día feriado o vacante, el mismo se extiende hasta el siguiente día hábil, por ende, si el lapso en cuestión fenecía el domingo 15 de julio, la peticionaria tenía hasta el lunes 16 para sufragar la amonestación. Ahora, la impulsora no demostró que hubiese honrado dicha obligación y, menos aún, que intentara hacerlo oportunamente. Por tal motivo, el juzgado de familia cuestionado convirtió la multa en arresto en auto de agosto de 2019, frente al cual procedía el recurso de reposición, según lo dispone el ya citado artículo 7° de la Ley 294 de 1996; sin embargo, la actora no hizo uso de dicho medio defensa. Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio 11 “(…) Articulo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo (…). Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo (…). Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)”. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”12.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 12 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 14, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 14, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16.
15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19. 16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 20, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 20 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.21 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00395-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 18