CSJ - STC1099-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1099-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal de esta Corporación que negó el amparo reclamado por Daniela Pinzón Mazuera contra la Sala Penal de Extinción al Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 2 2.1.- Mediante resolución del 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró « procedente la extinción de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria nº370-25995, que “… fuera de propiedad de BERNARDO PINZON RIVERA.”». Tal determinación fue
Activos declaró « procedente la extinción de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria nº370-25995, que “… fuera de propiedad de BERNARDO PINZON RIVERA.”». Tal determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito – Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos mediante resolución del 20 de enero del 2012, al resolver la apelación interpuesta. 2.2. Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión profirió sentencia el 31 de octubre del 2014 en la que decidió «declarar la extinción del derecho real de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 37025995 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que fuera de propiedad de Bernardo Pinzón Rivera y “… que actualmente es propiedad en calidad de fiduciaria la sociedad CORFICOLOMBIANA S.A., con NIT 890.300.653-6 de acuerdo con las escrituras públicas 5737 del 29 de diciembre de 2006 y 4513 del 19 de noviembre de 2007 otorgadas ante la Notaría Décima de Cali (sic)”». 2.3. Inconforme con tal decisión, la accionante impetró recurso de alzada, el que fue decidido por el colegiado cuestionado el 25 de septiembre del 2019. En tal proveído, el despacho confirmó la postura impugnada. 2.4. La gestora reprocha que el Tribunal se pronunció de manera imprecisa sobre la falta de notificación de la
cuestionado el 25 de septiembre del 2019. En tal proveído, el despacho confirmó la postura impugnada. 2.4. La gestora reprocha que el Tribunal se pronunció de manera imprecisa sobre la falta de notificación de la resolución de inicio «de la acción de extinción del derecho de dominio» a la compañía Fiduciaria Corficolombiana S.A. «citando normas que ni siquiera se habían promulgado, que son la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1543 de 2011. En efecto, la resolución de inicio (…) tiene fecha del 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 3 de febrero de 2009, así que la notificación de la misma debió hacerse conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (vigente desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2010), y no como lo dice el Tribunal en su decisión». Indicó, además, que se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que « la interpretación del Tribunal en la providencia objeto de acción de tutela, sobre las normas que regulan los contratos de fiducia mercantil, es incompatible con las circunstancias fácticas descritas, lo que lleva a que su decisión resulte también irrazonable». Precisó que, a su juicio, «El Tribunal hizo una interpretación irrazonable de los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, pues concluye que el bien extinguido es el de matrícula inmobiliaria nº 370Precisó que, a su juicio, «El Tribunal hizo una interpretación irrazonable de los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, pues concluye que el bien extinguido es el de matrícula inmobiliaria nº 37025995 de propiedad de Bernardo Pinzón Rivera, abriéndole paso a la confusión de si lo extinguido son los derechos que como fideicomitente tenía sobre el contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transfirió el dominio a la fiduciaria, o si lo extinguido es el derecho de dominio de la fiduciaria Corficolombiana S.A. sobre dicho bien inmueble; pues se reitera, Bernardo Pinzón Rivera dejó de ser su propietario desde el mismo momento en que transfirió el inmueble a Alianza Fiduciaria S.A. mediante la escritura nº5737 del 29 de diciembre de 2006 de la notaría diez de Cali; y dicha propiedad no podía ser restituida con ocasión de su muerte, pues tal causal (…) nunca fue estipulada como causal de terminación del contrato en el otrosí suscrito con la fiduciaria Corficolombiana S.A. del 19 de noviembre de 2007». Por otra parte, denunció la incursión en el mentado defecto toda vez que «hizo pues, una interpretación judicial irrazonable de las causales 2 y 5 de artículo 2 de la ley 793 de 2002, que es incompatible con las circunstancias fácticas de la acción de extinción de extinción, lo que conlleva a que la decisión tomada mediante
irrazonable de las causales 2 y 5 de artículo 2 de la ley 793 de 2002, que es incompatible con las circunstancias fácticas de la acción de extinción de extinción, lo que conlleva a que la decisión tomada mediante la providencia objeto de acción de tutela resulte también irrazonable».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 4 Apuntaló que « no puede el tribunal, para salirle al paso a la no procedencia de la acción de extinción de dominio por la causal 5 (que parte del origen lícito del bien de que se trata, y que en este caso no fue mezclado, confundido o integrado con recursos de ilícita procedencia), decir que la progresividad de la acción, permitió que la prueba recaudada trazara la adecuación, a la vez, de las causales 2 y 5 del artículo 2 de la ley 793 de 2002». Denunció que el colegiado de apartó del precedente horizontal sin justificación suficiente «para no decretar la nulidad de todo lo actuado desde que el juez a quo avocó el conocimiento de la acción de extinción, dándole a conocer a mi representada y demás partes, la nueva causal 5 (o generando un nuevo período probatorio), para que pudieran ejercer el derecho de contradicción e impetrar las solicitudes probatorios correspondientes; sino que también pasó por alto, que las causales 2 y 5 del artículo 2 de la ley 793 de 2002, no se pueden adecuar, tratando de manera forzada engranarlas, para que presuntamente la sentencia que extingue el derecho de dominio
adecuar, tratando de manera forzada engranarlas, para que presuntamente la sentencia que extingue el derecho de dominio guardara congruencia jurídica con la resolución de procedencia, donde no la hay».
3. Por tal razón, pidió que se ordene dejar sin efectos «la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2014 que declaró extinguido el derecho real de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº370-25995 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cali».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se remitió «a los fundamentos de orden probatorio y legal como columna vertebral de la providencia judicial queRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 5 ahora se cuestiona, justamente analizado en el numeral 7.4.1. del fallo en donde se estudio, in extenso, la pregonada “falta de notificación”, y donde se pusieron de presente las razones que, en el escenario natural, llevaron a la Sala de Decisión a determinar que no se configura la causal de nulidad que siempre ha pregonado en actor y que,
notificación”, y donde se pusieron de presente las razones que, en el escenario natural, llevaron a la Sala de Decisión a determinar que no se configura la causal de nulidad que siempre ha pregonado en actor y que, ahora en sede de amparo, pretende sea acogida». Consideró que las réplicas expuestas en la acción de tutela «son producto del disenso de la accionante frente a la decisión adoptada en Sede del Juez natural, solicito se niegue la acción pública por improcedente». Adicionalmente, « no puede soslayar la Corte, y así le pido que lo considere, que desde el momento del proferimiento del fallo de segundo grado dentro de la acción de extinción de dominio y la presentación de la tutela, han transcurrido más de once meses, tiempo que va en contra del presupuesto de inmediación y del principio de seguridad jurídica, lo que hace igualmente improcedente el amparo».
2. El Procurador 363 Judicial Penal II de Bogotá adscrito al Juzgado 2° Especializado en Extinción de Dominio advirtió que « no se observa el advenimiento de una irregularidad procesal, por tanto la sentencia hoy confutada no ha sido permeada por anomalía alguna que afecte los derechos fundamentales de la accionante, diferente es que no se comparta la valoración probatoria, el criterio o la posición jurídica plasmada en la decisión atacada por esta vía constitucional».
3. El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá Delegado ante la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio destacó que «la motivación allí consignada se ajusta a los límites de la
Delegado ante la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio destacó que «la motivación allí consignada se ajusta a los límites de la razonabilidad, y en especial, no se observa un defecto fáctico o de otra naturaleza, con relevancia constitucional, que amerite ser objeto de la presente acción de tutela».
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó se nieguen todas las pretensiones « frente aRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 6 esta Cartera Ministerial, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de este Ministerio, además porque el cumplimiento de las pretensiones de la acción que nos ocupa son ajenas a las competencias y funciones propias del Ministerio de Justicia y del Derecho, contenidas en el Decreto 1427 de 2017».
5. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó del trámite procesal surtido en el asunto de marras. Todo ello para subrayar que «el accionante no logra demostrar que en el proceso de extinción de dominio se ha incurrido en un yerro manifiesto, que configure un defecto que deba ser corregido por vía de tutela, sino que en realidad insiste en argumentos con los cuales muestra un desacuerdo con lo decidido por los funcionarios a su cargo, de tal manera que, pretender convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional».
excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional».
6. El Fiscal Trece Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, instó a su desvinculación del proceso « por falta de competencia para resolver la petición de la accionante».
7. El apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. dijo no ser «responsable de los actos de notificación, ni tuvo injerencia en las actuaciones procesales que se discuten».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó el resguardo en atención a que la queja de la actora parte más de una disparidad de criterios jurídicos que sobre la real existencia de una vía de hecho.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01
7 Para ello, procedió el despacho a revisar los argumentos expuestos en el proveído cuestionado para concluir que « se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, lo que pretende es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien insistió en las consideraciones esgrimidas en el escrito tutelar.
V. CONSIDERACIONES
la alegada afectación de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien insistió en las consideraciones esgrimidas en el escrito tutelar.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , el que considera vulnerado con ocasión de la sentencia emitida el 25 de septiembre del 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otras determinaciones, decidió confirmar el proveído del 31 de octubre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la extinción de dominio sobre el bien identificado con No predial G02410090000. 2.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «25 de septiembre de 2019» y, la presentaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 8 del resguardo, el «02 de julio de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses 1 después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la
de seis (6) meses 1 después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,
constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 1 Aproximadamente transcurrieron 9 meses.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01 9 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014).
4. En concordancia con lo expuesto, la Sala no advierte que hallan acaecido circunstancias fácticas que tengan la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la decisión.
Ahora bien,, para justificar su tardanza, la actora narró
virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la decisión. Ahora bien,, para justificar su tardanza, la actora narró que «se interpuso acción de tutela el 13 de diciembre de 2019, con fallo de tutela del 4 de febrero de 2020, que en fallo de segunda instancia del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del cual se tiene conocimiento por haberlo consultado en la página web de la Rama Judicial, negó el amparo pedido, al considerar que el suscrito como apoderado general carecía de legitimación para el trámite surtido, lo que ameritaba desestimar el escrito tutelar allegado». Sin embargo, tal circunstancia no exime a la actora para haber interpuesto la acción constitucional de manera idónea desde el día siguiente en que quedó en firme la sentencia que hoy se cuestiona. El hecho de que con anterioridad al inicio de este proceso hubiese agotado de manera defectuosa otro trámite constitucional no amerita la flexibilización del principio de inmediatez, más aún si se tiene en cuenta que la tutela no es una tercera instancia o un mecanismo ordinario con que cuentan las partes para reclamar sus derechos al interior de un pleito. 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional pero por las razones anteriormente expuestas.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00879-01
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