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CSJ - STC10991-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10991-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00711-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Montes Jaimes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja , extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento del último lugar citado y demás intervinientes en los consecutivos 2011-04324 y 2013-00006. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y favorabilidad» , para que se ordenara «anular los fallos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00711-01 2 En compendio sostuvo que el « Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga (sic)», en el proceso n.° 2011-04324, lo condenó a «8 años y 6 meses» de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años»

Bucaramanga (sic)», en el proceso n.° 2011-04324, lo condenó a «8 años y 6 meses» de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» y el superior convalidó lo así resuelto (28 en. 2014). Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la causa n.° 2013-00006 en sentencia de primera instancia (25 abr. 2015), lo declaró responsable del ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años », desconociendo que « ya había sido juzgado por los mismos hechos», con lo que, en su opinión, se vulneró el principio « non bis in ídem». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 28 de enero de 2014 resolvió los recursos de apelación formulados por el actor y la Fiscalía contra el veredicto emitido el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, donde se condenó al gestor por el punible de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con aborto sin consentimiento y lesiones personales dolosas » y, que el recurso de casación fue declarado desierto el 29 de abril de 2014. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja indicó que en el juicio n°. 2013-00006 dictó fallo de « (23) de abril de dos mil quince (2015) en el cual condenó a Jorge Montes Jaimes a la pena principal de ciento

que en el juicio n°. 2013-00006 dictó fallo de « (23) de abril de dos mil quince (2015) en el cual condenó a Jorge Montes Jaimes a la pena principal de ciento dos punto sesenta y seis (102.66) meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva», determinación que cobró ejecutoria porque «el recurso de apelación interpuesto [por el accionante] fue declarado desierto en razón a que vencido el término para sustentar esto es el pasado catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) el apelante no se manifestó sobre la inconformidad manifestada al momento de interponer el recurso referido».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00711-01 3 El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga pidió su desvinculación porque « no ha conocido de los procesos a nombre Jorge Montes Jaimes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, porque «(…) la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado por los siguientes motivos: 1.1.- Jorge Montes Jaimes pretende que se dejen sin efectos, el veredicto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

la ratificación de lo opugnado por los siguientes motivos: 1.1.- Jorge Montes Jaimes pretende que se dejen sin efectos, el veredicto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que ratificó « la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja» en la lid n.° 2011-04324 (28 en. 2014) y el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (23 abr. 2015), en el pleito n°. 2013-00006; sin embargo, tal aspiración no puede abrirse paso por incumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00711-01 4 Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dichas resoluciones (28 en. 2014 y 23 abr. 2015) y la radicación de la demanda superlativa (5 abr. 2024), transcurrieron, frente al primero, más de diez (10) años, y en relación con el segundo, ocho (8) años, once (11) meses y once (11) días ; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite , no

1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ningunaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00711-01 5 circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En conclusión, se acompañará la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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