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CSJ - STC10992-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10992-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10992-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01666-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro). Quibdó, Chocó., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado en nombre de Alirio Deaza Gil contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada impulsora reclama la protección del derecho fundamental de petición de quien afirma representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La abogada promotora relató que, en el año 2007, «presuntamente se radicó proceso de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble con matrícula No 50N-266845», el cual fue admitido el 28 1 Al trámite se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes del proceso 2007-00687-00, así como al Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01 2 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Afirmó que, en dicho trámite, el 10 de marzo de 2008 se ordenó

2 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Afirmó que, en dicho trámite, el 10 de marzo de 2008 se ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas, el 18 de enero de 2011 se dictó sentencia y el 8 de julio siguiente se dispuso el archivo definitivo del expediente. 2.3. El 20 de mayo de 2024, la gestora solicitó, en nombre de Alirio Deaza Gil, que se le informara: i) en qué periódico de circulación nacional se realizó el aviso de emplazamiento del proceso 2007-00687-00 y ii) en qué «cuaderno de entrada se encuentra el registro de la radicación de esa novedad para hacerle seguimiento»2. 2.4. En proveído del 7 de junio de 2024, el Juzgado accionado indicó que «no ha sido posible hallar el expediente de la referencia, tampoco es posible, informar lo que se solicita»3; además, puso de presente que el 30 de abril de 2024 «se realizó nuevamente inspección judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) sin resultados positivos » frente a la búsqueda del proceso en cuestión4.

3. La abogada tutelante afirma que «no se ha tenido respuesta» a la solicitud del 20 de mayo de 2024.

4. Por lo anterior, pide que se dé una respuesta de fondo y concreta a su petición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

3. La abogada tutelante afirma que «no se ha tenido respuesta» a la solicitud del 20 de mayo de 2024.

4. Por lo anterior, pide que se dé una respuesta de fondo y concreta a su petición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 020EscritoAbogadaEdnaMoralesAportaDerechoPetición.3 025ResuelvePeticion.pdf / 026ConstanciaSeDaCumplimientoaAuto.4 Esta decisión se remitió al correo de la tutelante el 8 de julio de 2024, esto es, con posterioridad a la radicación de la tutela de la referenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01

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1. El Juzgado accionado indicó que el proceso solicitado se encuentra archivado desde 2014. Afirmó que ordenó el desarchivo del expediente, el cual no fue encontrado por la Oficina de Archivo, razón por la cual, ante un requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, « se dispuso el desplazamiento de personal adscrito a esta unidad judicial a (…) las bodegas de archivo, dando nuevamente resultados negativos » y tampoco fue encontrado en el Despacho durante las inspecciones judiciales realizadas por esa entidad. Manifestó que requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, para que buscara el expediente, sin obtener respuesta.

Sobre la solicitud de la tutelante, aseveró que se pronunció el 7 de junio de 20245 y envió la respuesta al correo electrónico de la gestora del 8 de julio siguiente6.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el 11 y 12 de julio de 2024 solicitó a « al Archivo Central de

junio de 20245 y envió la respuesta al correo electrónico de la gestora del 8 de julio siguiente6.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el 11 y 12 de julio de 2024 solicitó a « al Archivo Central de esta entidad» que informara si se había dado cumplimiento a lo solicitado por el tutelante, no obstante, no se ha recibido respuesta.

3. El Grupo de Archivo Central Seccional Bogotá puso de presente que estaba en curso una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el contrato de arrendamiento de la bodega donde reposa el expediente solicitado, trámite en el que se emitió una medida provisional que le impide hacer « búsquedas de los acervos documentales » en ese lugar. 5 025ResuelvePeticion.pdf / 026ConstanciaSeDaCumplimientoaAuto.6 12RespuestaJuzgado19CivCto.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01

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4. La abogada impulsora pidió no tener en cuenta lo resuelto en el auto del 7 de junio de 2024 como un pronunciamiento de fondo a su solicitud, pues «carece de las características que debe tener una respuesta para ser considerada como tal».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el requerimiento de la actora fue resuelto antes de la presentación de la tutela en forma razonable, decisión que se notificó el pasado 8 de julio, motivo por el cual lo reclamado en esta sede se superó. Al respecto, precisó que no eran aplicables las reglas del derecho de petición, por tratarse de una actuación judicial.

en forma razonable, decisión que se notificó el pasado 8 de julio, motivo por el cual lo reclamado en esta sede se superó. Al respecto, precisó que no eran aplicables las reglas del derecho de petición, por tratarse de una actuación judicial. En cuanto al Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá determinó que no había lugar a emitir orden alguna, « dada la ausencia de omisión u acción capaz de vulnerar las garantías fundamentales del actor».

IV. IMPUGNACIÓN La abogada impulsora impugnó, porque su solicitud no tenía por objeto impulsar «una etapa procesal propia de una litis jurídica en desarrollo», sino obtener información, no obstante, la respuesta emitida es parcial y desconoce el deber del Juzgado de conservar «la integridad física de los expedientes ». Afirmó que la Oficina de Archivo estaba llamada a resolver las dudas sobre el desarchivo del expediente.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01

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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la abogada impulsora no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las

cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01 6

nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01 6 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. En ese sentido, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). 2.3. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones a través de apoderado judicial y el mandato requerido para el efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en

providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que 8 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01 7 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial… …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de

vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, la abogada impulsora allegó un poder otorgado por Alirio Deaza Gil , en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual no especifica la autoridad accionada, los derechos invocados, ni la actuación u omisión que origina el mandato, de manera que no precisa la situación fáctica que la faculta acudir a esta sede y, por tanto, no es especial9.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas. 9 03AnexoTutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01666-01 8

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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