CSJ - STC10993-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10993-2023 Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 6 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Ángela Natalia Guevara Henao promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 201300836.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Gustavo Arenas promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que los documentos que lo fundamentan corresponden a una hipoteca en favor del ejecutante sobre el inmuebleRadicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-103039 y unas letras de cambio, que no cuentan con su firma, ni fueron suscritas por ella, sino que más bien corresponden a un fraude realizado a través de un poder falso. Explicó que por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal
unas letras de cambio, que no cuentan con su firma, ni fueron suscritas por ella, sino que más bien corresponden a un fraude realizado a través de un poder falso. Explicó que por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, tramita un proceso por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicado bajo el número 63001600005920170185000, y, que además, la Fiscalía 8 Seccional de Armenia al investigar el delito de obtención de documento público falso y al realizar el cotejo grafológico y de impresiones dactilares respecto del poder especial, presuntamente conferido en favor de Ángela Natalia Guevara encontró que el mismo, es «espurio». Sostuvo que, como el resultado del proceso penal, necesariamente influye en la decisión que deba adoptarse en el juicio ejecutivo, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que tramita la ejecución, la suspensión del mismo, petición que negó el 5 de mayo de 2023, decisión que recurrió inútilmente, porque finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante providencia de 27 de junio de 2023 denegó el de queja. Consideró que las mencionadas providencias son «irracionales» y vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 27 de junio de 2023, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad e informar la suspensión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
27 de junio de 2023, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad e informar la suspensión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 2Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, informó, que, conoció del proceso ejecutivo con ocasión del recurso de queja interpuesto por la aquí accionante, contra el auto de 5 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgador a quo rechazó el recurso de apelación presentado contra la providencia de 24 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de costas y requirió a la demandante.
Indicó que, el recurso de queja, lo negó, por cuanto el auto cuestionado no está enlistado como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, y porque también, los reparos formulados frente a la providencia de 24 de marzo de 2023, no cuestionan la liquidación de las costas, sino la validez de la diligencia de remate y los hechos en que se fundamenta la solicitud de suspensión del proceso. Así mismo, manifestó que la accionante no refirió los defectos puntuales del trámite que ameriten la especial intervención del Juez Constitucional, a la par mencionó, que, en la expedición de la providencia cuestionada, se respetaron las garantías fundamentales y la decisión, fue producto de la valoración de los insumos presentados y de la interpretación
Constitucional, a la par mencionó, que, en la expedición de la providencia cuestionada, se respetaron las garantías fundamentales y la decisión, fue producto de la valoración de los insumos presentados y de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, por lo que consideró que no hay lugar a dar viabilidad al amparo reclamado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, luego de realizar un recuento del trámite del proceso ejecutivo 2013-00836, refirió que el cuestionamiento de la accionante se adelantó en el proceso, y luego de realizar la valoración probatoria y la argumentación correspondiente, determinó que la aquí ejecutada, era deudora de las letras objeto de recaudo.
3Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 También mencionó que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, fue resuelta mediante providencia de 14 de marzo de 2019. Y que la accionante, por los mismos hechos, ha presentado una queja disciplinaria que fracasó, y una acción constitucional que fue resuelta de manera negativa por esta Sala el 13 de abril del 2023, porque el proceso se ha adelantado con apego a la ley, por lo que no resulta viable que el proceso se detenga a través de una herramienta jurídica ajena a él, como es, la acción de tutela. Indicó, además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente la acción de
acción de tutela. Indicó, además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar, que las providencias cuestionadas «hallan asidero en una hermética seria, admisible, razonable e integral de los textos jurídicos que instruyen y disciplinan lo atañedero al rito itinerario de pago obligado» y que no se encuentran «arbitrarios, antojadizos, o caprichosos, acéfalas de objetividad o absolutamente extraviado de la normativa que gobiernan a las comprometidas temáticas» e indicó que «lo que se vislumbra es que la precursora de la analizada preservación constitucional tiene una disparidad de criterios entre lo considerado y decidido por los juzgados interpelados, lo que por cierto lo desplegaron en el desempeño normal de las facultades y amparados en los apotegmas de autonomía e independencia judicial y lo expuesto por aquella pretensora; hechos descubiertos que para nada suscitan dejar sin piso las controvertidas determinaciones por cuanto la simple diferencia con las tesis enarboladas y admitidas por las titulares de esos entes administradores de justicia, no significa por si misma que el concepto o el enfoque
de las ultimas se aleje de los reales cauces impuesto por la legislación».
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 La accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar, que, existe un evidente fraude procesal, en el trámite del proceso 201300836-00 en el que el señor Gustavo Arenas, pretende despojarla de sus bienes conseguidos con esfuerzo y trabajo, por lo que solicitó revocar la providencia y en su lugar conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Ángela Natalia Guevara Henao , cuestiona las providencias de 5 de mayo y 27 de junio, ambas de 2023, proferidas por los Juzgados accionados en el proceso ejecutivo promovido en su contra, y afirmo que en ellas se negó, de manera irracional, la suspensión del juicio que solicitó, actuar vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, es evidente que lo decidido en el proceso penal que promovió influye necesariamente en las resultas del proceso compulsivo, pues, los documentos en que se fundamenta son espurios.
decidido en el proceso penal que promovió influye necesariamente en las resultas del proceso compulsivo, pues, los documentos en que se fundamenta son espurios.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala, lo siguiente,
5Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 3.1 Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, impartió aprobación a la liquidación de costas y requirió al ejecutante, para que diera cumplimiento a uno anterior, referente a que allegara la liquidación actualizada del crédito, para lo cual le concedió el término de treinta (30) días. La ejecutada y aquí accionante, recurrió la decisión en reposición y en subsidio de apelación, y alegó que la juzgadora no está facultada «para tomar partido por una de las partes», pues, quebrantaría la igualdad entre ellas, ni tampoco ordenarles litigar, ni terminar el proceso, y que esa actuación contraría lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Argumentó que, lo que debía hacer el Juzgado, era enviar el expediente para que, en segunda instancia, se resolviera la apelación interpuesta frente al auto del 7 de septiembre de 2020. (sic) 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de mayo de 2023, rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por extemporáneo, porque con el mencionado recurso lo que
3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de mayo de 2023, rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por extemporáneo, porque con el mencionado recurso lo que pretendía era controvertir la decisión de 7 de septiembre de 2020, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. La anterior providencia fue recurrida en reposición y queja subsidiaria por la aquí accionante, quien para fundamentar su solicitud, luego de justificar la necesidad de suspender el proceso porque la decisión que debe proferirse en el juicio, depende o se encuentra ligada a lo que se decida en el proceso penal, solicitó revocar la decisión de 5 de mayo de 2023 y en su lugar, ordenar la suspensión del proceso, o en su defecto, se reproduzcan las piezas necesarias para que se surta el recurso de queja. 6Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 3.3 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, resolvió recurso de reposición el 30 de mayo de 2023, en la que negó el primero de ellos y concedió el de queja con fundamento en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 3.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia de 27 de junio de 2023, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, al señalar que el recurrente limitó el recurso a la validez de la diligencia de remate y los hechos en los que fundamenta la
providencia de 27 de junio de 2023, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, al señalar que el recurrente limitó el recurso a la validez de la diligencia de remate y los hechos en los que fundamenta la solicitud de suspensión del proceso, sin formular algún reparó frente a la liquidación adicional de costas o el requerimiento realizado al demandante so pena de desistimiento tácito. Agregó que no se recurre de ninguna manera la decisión, sino que se pretende revivir una etapa procesal precluida.
4. Puestas, así las cosas, surge evidente que no se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues las decisiones cuestionadas, se encuentran fundamentadas en la normativa procesal correspondiente y la interpretación del material probatorio allegado en el trámite procesal sin que se adviertan caprichosas o antojadizas, porque igualmente responden a un análisis realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus providencias.
De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es 7Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
5. Téngase en cuenta que el debate que planea la accionante, partió del auto que impartió aprobación a la liquidación de costas en el proceso ejecutivo, y en los recursos que interpuso de manera difusa, pretendió ir agregando nuevos reparos que nada tenían que ver con lo definido inicialmente.
La mencionada solicitud de suspensión del proceso, - que igualmente aquí reclama-, apareció en el trámite ejecutivo después de que se negara de plano el recurso de reposición y apelación que interpuso frente a la providencia mencionada de 27 de junio de 2023, es decir, la recurrente mutó los argumentos de controversia frente a las decisiones proferidas en una nueva solicitud diferente a la inicialmente puesta en consideración de juez correspondiente. Lo que se advierte que igualmente pretende en el escrito de amparo, en el que refiere que el objeto de la acción es que se revoque la decisión que declaró bien denegada la queja, para que, en su lugar se suspenda el
juez correspondiente. Lo que se advierte que igualmente pretende en el escrito de amparo, en el que refiere que el objeto de la acción es que se revoque la decisión que declaró bien denegada la queja, para que, en su lugar se suspenda el proceso, solicitud que no hacía parte de los reparos iniciales, ni en las decisiones cuestionadas se resuelve sobre la mencionada suspensión. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por la accionante, más bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretendía y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de Instancia, Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria, no ha sido establecida para imponer el criterio de las partes, al juzgador, como así lo ha reiterado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto 8Radicación No. 63001-22-14-000-2023-00091-01 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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