CSJ - STC10993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10993-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan Carlos Mosquera Torres instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00025 y 2023-00247. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «mínimo vital» y «vida digna» , para que, según se deduce de la demanda, se dejara sin efectos el embargo decretado en la lid 2023-00247. Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el proceso de divorcio que Juan Carlos Mosquera Torres promovió contra Diana María Millán Jaramillo – n.° 2021-00025- , declaró la cesación de los efectos civiles delRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 2 matrimonio y dispuso la continuidad alimentaria a favor de esta en la suma de $350.000, más dos cuotas extras -junio y diciembrepor igual valor (24 jun. 2022). Posteriormente, Diana María Millán Jaramillo demandó
2 matrimonio y dispuso la continuidad alimentaria a favor de esta en la suma de $350.000, más dos cuotas extras -junio y diciembrepor igual valor (24 jun. 2022). Posteriormente, Diana María Millán Jaramillo demandó ejecutivamente a Juan Carlos Mosquera Torres - n.° 2023-00247 - y dicho estado aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, ordenó «el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» y decretó la terminación del pleito por pago total de la obligación (25 abr. 2024). El actor adujo que tiene una asignación de retiro por parte la Caja de Sueldos de la Policía -Casurpor $3.927.409, suma de la que le hacen descuentos del Banco AV Villas, de Baypor y de un embargo del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia; no obstante, el despacho confutado no tuvo en cuenta dichas deducciones. Aseveró que en virtud de la cautela del juicio n.° 2023-00247, dejó de cancelar sus «obligaciones» y perdió su apartamento, quedándole para vivir solamente $560. 000, con los que no logra costear sus necesidades, máxime cuando es «una persona en condición de discapacidad» por un atentado que sufrió el 31 de enero de 2010. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá relató lo acontecido en la Litis n.° 2023-00247 y señaló que en las providencias allí emitidas «se encuentran depositadas las únicas razones fácticas y jurídicas» de las
acontecido en la Litis n.° 2023-00247 y señaló que en las providencias allí emitidas «se encuentran depositadas las únicas razones fácticas y jurídicas» de las mismas. Remitió link de los expedientes refutados. Rubén Darío Orozco, que fungió como apoderado del accionante en el litigio reprochado, dijo atenerse «a lo dispuesto (...) afincado en las pruebas y al sano criterio al ponderarse las mismas».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo al no percibir «ninguna vulneración de las garantías fundamentales », en tanto que con anterioridad a la formulación de este mecanismo superlativo «la cautela criticada fue levantada», decisión que se comunicó a CASUR en la misma fecha, por lo que si esta última «no cumplió de forma inmediata (...) la orden emanada, en vista que hizo retención de una fracción de la asignación de retiro del mes de mayo pasado, se observa que, por solicitud del procurador judicial del postulante, el título judicial fue autorizado para su cobro por el Juzgado encausado y así le fue notificado a él». Agregó que en caso que perviviera el « embargo» en los meses de junio y julio, no se comprobó que se planteara esa inconformidad ante la juez de la « ejecución», siendo la autoridad competente para resolver el tópico. 2.- Impugnó el gestor reiterando los argumentos del pliego genitor, aduciendo, además, que por su crítica situación vive en su casa materna.
CONSIDERACIONES
juez de la « ejecución», siendo la autoridad competente para resolver el tópico. 2.- Impugnó el gestor reiterando los argumentos del pliego genitor, aduciendo, además, que por su crítica situación vive en su casa materna. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Juan Carlos Mosquera Torres cuestiona que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá hubiese « decretado una medida cautelar» sobre su «asignación mensual».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 4 No obstante, en el plenario n.° 2023-00247, se evidencia que el 25 de abril de 2024, dicho despacho «aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en el proceso ejecutivo de alimentos» y dispuso: «a) El dinero que se encuentra depositado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, por la suma de seis millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos doces pesos ($6.663.212) será autorizado para efectuar el pago a la señora DIANA MARÍA MILLÁN JARAMILLO, así como también el titulo pendiente de consignar por parte del pagador, por valor de novecientos treinta y dos mil setecientos sesenta pesos ($932.260), ello para un total de siete millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y dos de pesos ($7.595.472). b) Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada al
siete millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y dos de pesos ($7.595.472). b) Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre la prestación del demandado JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES (...) Líbrese el oficio respectivo al pagador, para que proceda con el levantamiento inmediato de la medida. En el evento en que se consignen con posterioridad otros dineros, los mismos serán devueltos al señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES. c) El señor Juan Carlos Mosquera Torres consignará en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho No.768342033001, del Banco Agrario de Tuluá, marcando la casilla tipo 06, a nombre de la señora Diana María Millán Jaramillo (...) los primeros cinco (05) días de cada mes, el valor de la cuota alimentaria que en el presente año está en un total de cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos $434.500». De manera que, mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la « acción de tutela» (20 jul. 2024), el iudex recriminado ya había decretado el « levantamiento de la cautela» y dispuesto la devolución de los dineros que se consignaran con
2024), el iudex recriminado ya había decretado el « levantamiento de la cautela» y dispuesto la devolución de los dineros que se consignaran con posterioridad (25 abr. 2024), incluso en junio de los corrientes le informóRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 5 que «el título» del mes de mayo « aparecía en la plataforma del Banco Agrario (...) autorizado para el cobro respectivo». 1.2.- De otro lado, en el evento de que se hubiere mantenido el «embargo», no se vislumbra que el impulsor elevara petición alguna ante aquel funcionario, o su pagador (CASUR) exponiendo sus inquietudes para que estos tomaran las medidas respectivas, por lo que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad». Sobre este tópico esta Sala ha dejado sentado que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase elRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00117-01 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala