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CSJ - STC10994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10994-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por la sociedad Inos SAS contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Acción Sociedad Fiduciaria SA., vocera del Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla y Jaime Rafael Barreto Barreto y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2019-00144.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que Jaime Rafael Barreto Barreto inició proceso de pertenencia contra Acción Sociedad Fiduciaria SA., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal LogísticoRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 Barranquilla, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla

de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal LogísticoRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 Barranquilla, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda el 17 de julio de 2019 y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 040-121101, lo que fue comunicado a la Oficina de Registro respectiva mediante oficio 1501 de la misma fecha. Aseveró que la demanda no debió ser admitida, en tanto a su juicio, no cumplía con los requisitos legales, toda vez que el demandante no alegó la posesión del inmueble pretendido, tampoco el ánimo de señor y dueño, ni estableció la fecha en la cual inició a correr el término de la prescripción. Agregó que posteriormente, el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de noviembre de 2020, ordenó requerir a la parte demandada «a efectos de que se sirva permitir la instalación y permanencia de la valla de que trata el art. 375 num. 7 del C.G.P. en el inmueble objeto de este proceso, hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento». Enfatizó que conforme obra en el folio de matrícula No. 040-121101 esa sociedad es la titular del derecho de dominio del predio objeto de usucapión, y que tal como consta en la anotación No. 13 del citado folio, en el año 2012, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Acción Fiduciaria SA, el cual se encuentra vigente.

el año 2012, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Acción Fiduciaria SA, el cual se encuentra vigente. Señaló que por considerar que no fue convocada como parte en el proceso, a través de apoderado judicial el 17 de abril de 2023 promovió ante el Juzgado accionado incidente de nulidad, e igualmente requirió la cancelación de la inscripción de la demanda, peticiones que fueron negadas en auto de 17 de agosto de 2023. Puso de presente, además, que atendiendo a que desde el año 2007, el señor Jaime Rafael Barreto Barreto, demandante en el proceso de pertenencia motivo de queja, ha presentado cuatro demandas de pertenencia 2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 sobre el mismo inmueble, inició proceso penal contra el señor Barreto Barreto por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Explicó que, en su calidad de propietaria y poseedora del inmueble objeto de usucapión, desarrolla «un proyecto urbanístico el cual consta de 1272 apartamentos y 20.000 metros cuadrados de locales comerciales» y con la inscripción de la demanda que recae sobre el predio, tiene excluido el inmueble del tráfico inmobiliario y de cualquier negociación crediticia o financiera, lo que le causa un enorme perjuicio. Afirmó que, con los autos de 17 de julio de 2019 y 11 de noviembre de 2020, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en los

financiera, lo que le causa un enorme perjuicio. Afirmó que, con los autos de 17 de julio de 2019 y 11 de noviembre de 2020, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en los delitos de prevaricato por acción en calidad de actora, e invasión de tierras, en calidad de determinadora (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que de manera inmediata declare la nulidad del proceso de pertenencia radicado 2019-00144 y en consecuencia ordene cancelar la inscripción de la demanda que figura en la anotación No. 24 del folio de matrícula 040-121101».

Así mismo, pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que investiguen penal y disciplinariamente a la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, además de manifestar que ha actuado conforme a derecho, señaló que el amparo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura, porque se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la accionante contra el

3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 auto que negó la nulidad, además que, las posibles irregularidades del proceso deben ser alegadas en el mismo. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar al juez constitucional que compulse copias de una actuación, a

auto que negó la nulidad, además que, las posibles irregularidades del proceso deben ser alegadas en el mismo. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar al juez constitucional que compulse copias de una actuación, a determinada autoridad o para que investigue disciplinariamente a un funcionario judicial pues, exclusivamente fue instituida para la protección de los derechos fundamentales.

2. Jaime Rafael Barreto Barreto, en calidad de vinculado, solicitó declarar improcedente el amparo, tras advertir que, con las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia, en el cual actúa como demandante, no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la actora, y advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, en tanto que, en su calidad de fideicomitente, «está debida, judicial y legalmente representada por la Cia. ACCION FIDUCIARIA S.A., dentro del trámite del proceso de pertenencia Rad. 144-2019».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela porque en la revisión del proceso observó que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al pronunciamiento del incidente de nulidad que propuso y, en ese orden, «debe esperar a que el recurso de reposición y eventualmente el de apelación, sean resueltos por los jueces naturales del conocimiento en materia civil». Igualmente señaló, que «no se evidencia que concurra en la accionante alguna circunstancia generadora de un perjuicio irremediable, que habilite la

conocimiento en materia civil». Igualmente señaló, que «no se evidencia que concurra en la accionante alguna circunstancia generadora de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 Inconforme con la decisión, la sociedad accionante solicitó su revocatoria, reiterando sus inconformidades con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter

subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC67472022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Inos SAS acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia promovido por Jaime Rafael Barreto Barreto contra Acción Sociedad Fiduciaria SA., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla , y solicita que se declare la nulidad del juicio señalado y la cancelación de la inscripción de la demanda que figura en la anotación No. 24 del folio de matrícula 040-121101.

5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01

3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, frente al auto proferido por el Juzgado accionado proferido el 11 de septiembre de 2023 que negó la nulidad que solicitó, interpuso recursos de reposición y apelación, y en providencia de 17 de agosto de 2023 el Juzgado accionado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el efecto devolutivo, que se encuentra en trámite.

Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse

en trámite. Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta vía y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,

STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,

STC11069-2022).

4. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de apelación, que corresponde resolver

4. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de apelación, que corresponde resolver al Tribunal Superior de Barranquilla, situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo

6Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. De otra parte, debe decirse que el reclamo de la accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022).

6. Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias, se le recuerda la sociedad peticionaria que esta vía excepcional no ha sido

2022).

6. Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias, se le recuerda la sociedad peticionaria que esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, y, que, de considerarlo pertinente puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en

STC7756-2022 y STC16368-2022).

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

7Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00508-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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