CSJ - STC10995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10995-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03085-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S. promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso en el proceso ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-00264-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso en comento, para que, en su lugar, se le dé trámite al recurso de apelación concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Como soporte de su pedimento adujo que MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA. –en liquidacióninició en contra de las gestoras del amparo un proceso de restitución de
inmueble arrendado, efecto para el cual alegó mora en el pago del canonRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03085-00 de arrendamiento. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que profirió sentencia en la que acogió las pretensiones. En vista de lo anterior, la demandante instauró un proceso ejecutivo a continuación, trámite en el que fueron rechazadas las excepciones presentadas por los ejecutados por improcedentes (15 septiembre 2022). Los aquí actores presentaron recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero prosperó parcialmente, pero concedida la alzada, el Tribunal accionado la declaró inadmisible tras señalar que el proceso es de única instancia (25 abril 2024). Frente a dicha determinación instauraron recurso de súplica, pero el mismo no prosperó (24 mayo 2024). A juicio de los actores, la Magistratura incurrió en vía de hecho habida cuenta que la regla prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, referente a que el proceso de restitución es de única instancia cuando se invoca como casual la mora, no se puede extender al proceso ejecutivo que se sigue a continuación de la sentencia de restitución.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.
acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. Revisada la providencia que declaró inadmisible la apelación presentada en el proceso referido, encuentra la Sala que el TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03085-00 accionado para resolver si había lugar a la doble instancia en el proceso ejecutivo, de mayor cuantía, iniciado a continuación de un proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en virtud de la mora en el pago de los cánones, hizo extensivas las reglas del proceso verbal – artículo 384 del Código General del Procesoal trámite coercitivo. En concreto precisó: Comporta memorar que en tratándose de la pendencia de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los alquileres, por expresa disposición legal es un trámite de única instancia, dicho ello porque el numeral 9° del precepto 384 del Código General del Proceso erige que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. En línea con lo expuesto, emerge que las cuestiones suscitadas en debates como el mencionado no gozan de la prebenda de la doble instancia, dicho ello porque legislador restringió esa garantía, de donde se sigue que la determinación reprendida vía súplica deberá prohijarse en consideración a que
porque legislador restringió esa garantía, de donde se sigue que la determinación reprendida vía súplica deberá prohijarse en consideración a que la ejecución de las rentas, en puridad, circunda sobre el mismo asunto primigenio que involucró la extinción del convenio de arriendo finalizado y que signaron los participantes, pues el recaudo de los cánones en últimas involucra la ejecución de la sentencia dictada, dentro del juicio de restitución. No es desconocido que desde una lectura desprevenida del precepto 306 del cgp podría colegirse que la reclamación de los alquileres es una cuestión autónoma, aunque deba seguirse en el expediente de la restitución de inmueble, precisamente porque aquélla norma gobierna que “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, (énfasis fuera del texto), empero, lo cierto es que el subsiguiente recaudo ejecutivo no es un proceso autónomo sino que está integrado e inescindido del anterior, así que conserva su fisonomía, lo que significa que se rige por la pauta legal que prohíbe la segunda instancia. A lo anterior debe agregarse que obviar lo expuesto, concerniente al carácter
inescindido del anterior, así que conserva su fisonomía, lo que significa que se rige por la pauta legal que prohíbe la segunda instancia. A lo anterior debe agregarse que obviar lo expuesto, concerniente al carácter de única instancia que reviste esta problemática, conllevaría a infringir y desconocer normas de obligatorio cumplimiento y dejaría al arbitrio de los intervinientes variar las bases normativas que gobiernan aspectos como la doble instancia, la cual apropósito no es absoluta porque el artículo 9° ibídem gobierna que “los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03085-00 No obstante, advierte la Sala que le caso concreto no había lugar a hacer analogías legis o iuris, toda vez que el Código General del Proceso prevé las reglas que rigen la competencia de cada uno de los procesos, tanto así que el artículo 9º de dicho compendio, respecto de la doble instancia establece: Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. Entonces, bajo ese postulado, puede afirmarse que el legislador estableció como garantía del derecho de acceso a la justicia, que sólo la ley puede restringir el derecho de la doble instancia, sin que tal proceder pueda quedar al arbitrio de interpretaciones analógicas restrictivas de los jueces. Ahora, aunque en el caso objeto de estudio efectivamente exista conexidad entre el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la mora en el pago los cánones y el juicio coercitivo, instaurado a continuación, con el fin de perseguir el cobro de las rentas referidas, lo
conexidad entre el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la mora en el pago los cánones y el juicio coercitivo, instaurado a continuación, con el fin de perseguir el cobro de las rentas referidas, lo cierto es que dichos asuntos son de naturaleza disímil. El primero es un proceso verbal y el segundo un ejecutivo, cada uno con regulación diferente de su trámite. En esa línea, debe destacarse que, aunque el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso establezca que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» , nada dijo sobre el proceso ejecutivo a continuación, que tiene reglas propias que no pueden ser desconocidas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03085-00 Entonces, como no existían razones para hacer extensiva la regla trascrita al proceso ejecutivo a continuación, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto el proveído que resolvió el recurso de súplica promovido por la aquí actora (20 mayo 2024, así como el auto que declaró inadmisible la alzada (25 abril 2024) y se le ordenará al Tribunal accionado que dé trámite a la alzada descrita, según las reglas de competencia y cuantía establecidas para los procesos ejecutivos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve :
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve : PRIMERO: CONCEDER la portección del derecho al debido proceso de Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S., por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído que resolvió el recurso de súplica promovido por la aquí actora (20 mayo 2024), así como el auto que declaró inadmisible la alzada (25 abril 2024), emitidos en el proceso ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 25286310300120170026401.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, en el término de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la apelación presentada por los aquí actores, según las reglas de competencia y cuantía establecidas para los procesos ejecutivos.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03085-00
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala