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CSJ - STC10997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10997-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03233-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Caribbean Equipment S.A.S. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-012-2019-00238-01.

ANTECEDENTES

1. El recurrente pretende, a través de este mecanismo, que se ordene al Tribunal accionado emitir una respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 28 de junio de 2024.

En sustento, adujó que el Tribunal accionado profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso en cuestión (17 jun. 2024). Dijo que el 28 de junio de 2024, radicó dos derechos de petición en los que pidió la remisión de una copia de la certificación del IGAC del predio con matrícula inmobiliaria 041-27989 , la cual se utilizó como prueba en elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03233-00 proceso y que no ha podido localizar. Indicó que, el 15 de julio de 2024, el convocado dio respuesta a sus solicitudes, en donde precisó que el derecho de petición era improcedente y que el proceso judicial había concluido con la sentencia de segunda instancia. El actor se queja porque

el convocado dio respuesta a sus solicitudes, en donde precisó que el derecho de petición era improcedente y que el proceso judicial había concluido con la sentencia de segunda instancia. El actor se queja porque considera que no se les dio una respuesta completa a sus pedimentos.

2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Tribunal convocado precisó que el 15 de julio del año en curso dio respuesta a las peticiones propuestas.

CONSIDERACIONES El amparo debe declararse improcedente por las razones que a continuación se expondrán. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03233-00 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja central se dirigía a la falta de una respuesta completa por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la petición relacionada con la solicitud de una copia de la certificación del IGAC del predio con matrícula inmobiliaria 041-27989. No obstante, de los medios de prueba aportados se evidenció que el accionado el 15 de julio pasado dio respuesta completa a su solicitud en donde, entre varios aspectos, le indicó que: (…) en el asunto que nos ocupa, se observa que el peticionario hace referencia a la solicitud de folios del expediente, desconociendo que el togado tiene acceso integral a la totalidad del expediente. Así mismo, se evidencia, además, que, en su totalidad, los folios solicitados hacen referencia a aspectos netamente procesales, e inclusive de

tiene acceso integral a la totalidad del expediente. Así mismo, se evidencia, además, que, en su totalidad, los folios solicitados hacen referencia a aspectos netamente procesales, e inclusive de interpretación de la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo el mentado Certificado del IGAC que fue el soporte para la expedición de la Resolución Nro. 028 del 2015 por parte de la Oficina de registro; y que conforme a su solicitud, implica per se, una lectura e inclusive, una aclaración de la providencia en dicho sentido; no siendo este el mecanismo. A más de ello, si pretende obtener un certificado que expidió o expida el IGAC, debe ser dirigida ante esa entidad la solicitud, no el despacho. Se debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes, considera esta sala que el interesado tiene a su completa disposición el expediente, y allí puede evidenciar que documentos fueron debidamente incorporados al trámite, y revisar la providencia en su totalidad, para efectuar una diáfana comprensión del análisis probatorio, que en conjunto efectuó la sala. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, puesto que, la respuesta ofrecida al solicitante no puede ser considerada como evasiva o incompleta por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03233-00 Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:

Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023, tesis reiterada en STC63312024). Así las cosas, ante la ausencia de vulneración, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03233-00

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03233-00

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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