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CSJ - STC10998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10998-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Álvaro Alfonso García Romero instauró contra la contra la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-04-000-2010-0046503/04. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, se ordene a la accionada, i) resuelva la impugnación de radicación 11001020400020100046504, que resuelve la apelación del auto AEP081-2024. Por tratarse de una solicitud de Libertad, de la mano con el artículo 202 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene a su despacho desde el pasado 09 de agosto.

  1. resuelva la impugnación de radicación 11001020400020100046503, que resuelve la apelación del auto AEP095-2023. Que se encuentra en su despacho desde el 25 de agosto de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 2 iii) en su sala Especial de Primera Instancia, que, en el término de 03 meses, adelante mi interrogatorio y tome una decisión de fondo dentro del trámite

2 iii) en su sala Especial de Primera Instancia, que, en el término de 03 meses, adelante mi interrogatorio y tome una decisión de fondo dentro del trámite 33.663. iv) [su] libertad En subsidio solicitó se « aplique de manera oficiosa las medidas que crea necesarias para el restablecimiento de [sus] derechos (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el activante se halla privado de la libertad por cuenta del proceso de la referencia, en razón a la compulsa de copias decretada en el radicado 32805 donde fue condenado y en el que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional (8 jul 2024). Contó que en el proceso 33663 recurrió el auto AEP095-2023 (25 jul) de la Sala Especial de Primera Instancia mediante el cual le negó unas pruebas y ese asunto arribó a esta Corporación el 25 de agosto del anterior. Narró que pidió la libertad condicional, pero le fue denegada AEP081-2024 (22 jul), decisión que apeló, sin que a la fecha de interposición del ruego se habían desatado las dos apelaciones. Se dolió de que sigue privado de la libertad «por un proceso en el cual: i) que de ser desfavorable esa decisión debería acumularse al trámite de ejecución de penas, que cursa en el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. ii) no se me puede imponer

trámite de ejecución de penas, que cursa en el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. ii) no se me puede imponer un día más de condena. iii) que dentro de ese trámite ya me hice acreedor de la libertad condicional».

2. La Sala Especial de Primera Instancia, luego de hacer el recuento de lo rituado en esa sede, se opuso a las pretensiones. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 25 de agosto de 2023 recibió por tercera ocasión el proceso para resolver la apelación interpuesta contra el auto AEP095-2023 y «estando pendiente de resolverRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 3 ese recurso de apelación (en contra de la negativa a declarar una prueba sobreviviente y excluir otras), se recibe en el Despacho nuevamente, el 9 de agosto de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el auto AEP081-2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2024 (…)» y resaltó que los dos recursos se encuentran en turno y pendientes para ser resueltas en la medida de su priorización. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa

elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023 tesis reiterada en STC5360-2024 entre muchas otras). Es así como del informe suministrado por las autoridades

cuestionadas, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidiaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 4 de la judicatura el hecho de que esté pendiente, de un lado de emitir la correspondiente resolución a las apelaciones a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza. Se afirma lo anterior por cuanto la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el asunto, al punto que tal como lo informó «las actuaciones judiciales adelantadas y que corresponden por reparto, son revisadas y decididas en turno priorizando aquellas que tienen que ver con la (i) libertad, (ii) la fecha de prescripción de los delitos y (iii) el orden de llegada de los mismos (…)», y de otra parte la Sala Especial de Primera Instancia resaltó que «las decisiones proferidas por esta Sala fueron dictadas conforme a los parámetros legales y a lo probado en el expediente, lo que impide pregonar que en el presente asunto a Álvaro Alfonso García Romero se le han conculcado sus derechos fundamentales» y en este orden de ideas no hay justificación alguna que habilite la intromisión del juez del amparo. Entonces, como no se observa desidia en su diligenciamiento y existen razones objetivas y legales que justifican el agotamiento del

habilite la intromisión del juez del amparo. Entonces, como no se observa desidia en su diligenciamiento y existen razones objetivas y legales que justifican el agotamiento del correspondiente impulso procesal siguiendo los lineamientos del marco normativo que rige el asunto (Ley 600 de 2000), ello precisamente en salvaguarda de las garantías superiores del justiciable, lo que no quebranta el debido proceso del accionante. De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos;Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 5 ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la

claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014, STC10579-2023 memoradas en STC6674-2024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita las resoluciones como se pretende, en la medida que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad: al contrario, dada su condición de aforado, repercute en que la Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso, para adoptar las decisiones correspondientes. Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03240-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, NEGAR la tutela instada por Álvaro Alfonso García Romero. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

tutela instada por Álvaro Alfonso García Romero. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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