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CSJ - STC1100-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1100-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Claudia Eugenia Benavides Ortiz le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y a los intervinientes en la sucesión de Jaime Escrucería Delgado. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos «al debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que se revocara el «auto de 18 de diciembre de 2020 (…), por el cual el [convocado] confirmó el (…) de 14 de septiembre del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 negó la oposición al secuestro del inmueble» objeto de la mortuoria n° 11001-31-10-025-2017-00706-00). Para ello, relató que el ad quem desestimó su oposición porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en sentencia de 20 de junio de 2019, negó la demanda promovida por su progenitora Evila María Ortiz Camacho

porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en sentencia de 20 de junio de 2019, negó la demanda promovida por su progenitora Evila María Ortiz Camacho para ganar por prescripción el dominio del predio cautelado (rad. 52835-31-03-002-2001-0039-00), a pesar de que no podía tener en cuenta lo allí decidido por haber sido invalidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 15 de octubre de ese año. También, que Jaime Escrucería Gutiérrez, heredero de Jaime Escrucería Delgado, y su apoderada, allegaron la providencia señalada a sabiendas de su «nulidad», por lo que pidió, «compulsar copias para la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el delito de fraude procesal » en que pudieron incurrir. Expuso que el accionado no valoró el resto de los elementos de convicción practicados, según los cuales, detenta el fundo con ánimo de señora y dueña desde la muerte de Ortiz Camacho, quien lo poseyó a partir de 1980. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá narró lo surtido en el incidente de oposición planteado por la actora y remitió el enlace correspondiente. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Jaime Escrucería Gutiérrez precisó que en su momento se informó de «la nulidad de la sentencia de 20 de junio de

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Jaime Escrucería Gutiérrez precisó que en su momento se informó de «la nulidad de la sentencia de 20 de junio de 2019» y afirmó que, en su criterio, dicha circunstancia no es relevante para el resultado combatido, teniendo en cuenta que es el tercer veredicto que se profiere en el «proceso de pertenencia» en sentido adverso a las exigencias de Evila Ortiz y «la Magistrada independiente de si la sentencia está o no en firme, se remite a esta para apoyar su argumento sobre que el debate procesal de la posesión presuntamente ejercida por [la] progenitora… [de la reclamante] fue materia de amplio debate en el escenario natural…». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco comunicó que ya no conoce de la «pertenencia», comoquiera que tras declararse impedido la envió a su homólogo Primero Civil del Circuito, quien avocó su conocimiento bajo el n° 2020-00046-00. CONSIDERACIONES 1.- De la revisión del proveído objetado y las demás piezas adosadas a este trámite, se advierte que el ruego debe abrirse paso, porque, como lo denuncia Benavides Ortiz, se fundó en una «decisión judicial » de la que no era posible derivar efecto jurídico alguno. 2.- En así, porque el Tribunal de Bogotá estimó que la «oposición» de la quejosa al «secuestro del inmueble» de propiedad del fallecido Jaime Escrucería Delgado debía

2.- En así, porque el Tribunal de Bogotá estimó que la «oposición» de la quejosa al «secuestro del inmueble» de propiedad del fallecido Jaime Escrucería Delgado debía fracasar, porque su situación «jurídica» fue definida de forma 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 adversa al zanjarse desfavorablemente la pertenencia impulsada por Evila María Ortiz, de quien deriva la posesión que aduce. Ello, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco negó las aspiraciones de su predecesora en veredicto de 20 de junio de 2019. Así, después resumir las actuaciones que dieron origen a la directriz criticada y corregir varias apreciaciones del a quo en torno a la valoración de la prueba testimonial requerida por la censora, esbozó: El desacierto, en todo caso, se torna anodino, dado que no conduce a la revocatoria de la decisión cuestionada, si a la par se consideran razones de peso para confirmarla, partiendo del examen de las pruebas allegadas, en concreto, la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), que desestimó las pretensiones dentro del proceso de pertenencia instaurado en su momento por quien fue Evila María Ortiz Camacho , alegando en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la diligencia de

dentro del proceso de pertenencia instaurado en su momento por quien fue Evila María Ortiz Camacho , alegando en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la diligencia de secuestro en contra del causante, Jaime Escrucería Delgado, decisión que el estrado judicial fundamentó en que: Se avizora del material probatorio arrimado al proceso que no existe acreditado el tiempo que exige la ley para adquirir el bien inmueble objeto del proceso por usucapión. La explicación de la no acreditación de este requisito obedece a que siendo la señora Evila María Ortiz tenedora, no acredita la fecha de la mutación a poseedora con respecto al propietario del bien, y por otra parte, compartiendo la tenencia y luego la posesión del inmueble con el señor Jaime Gerardo Benavides, no se establece la fecha en que se rompió la coposesión que permita 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en forma exclusiva por parte de la litigante Evila María Ortiz. Seguidamente aludió a los hechos del fallo comentado, y advirtió: Como se ve, la controversia en torno a la posesión que alega la opositora en el marco de este trámite incidental, como continuadora y sucesora procesal de la presuntamente ejercida por su progenitora Evila María Ortiz Camacho, fue materia de un amplio debate en el escenario natural, en el cual se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la

por su progenitora Evila María Ortiz Camacho, fue materia de un amplio debate en el escenario natural, en el cual se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallador no encontró acreditada la interversión del título de la demandante de tenedora a poseedora, agregando a manera de discusión que de obviarse lo anterior, en todo caso, tampoco se encontraba satisfecho el término exigido para cuando se presentó la demanda, a fin de usucapir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria, lo cual conllevó a la improsperidad de las pretensiones.

Concluyendo finalmente: Entonces, si la discusión en torno a la concurrencia de los componentes axiológicos para la adquisición del bien por usucapión se dio en el amplio marco del proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco

(Nariño), quien en primera instancia consideró que la demandante no cumplió con dicha carga probatoria, esa decisión, sin duda, es trascendente en el examen sumario del presente trámite para declarar infundado el incidente promovido por la señora Claudia Eugenia Benavides Ortiz, cuando por otro lado, acometer algún otro examen sobre el particular sería proceder a reexaminar un asunto frente al que ya existen pronunciamientos del juez natural (se enfatiza). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Sin embargo, pasó por alto que el proveído comentado

asunto frente al que ya existen pronunciamientos del juez natural (se enfatiza). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Sin embargo, pasó por alto que el proveído comentado «carece de efectos» porque la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, en el trámite de su apelación, lo invalidó para que se emplazara en debida forma a las personas indeterminadas (15 oct. 2019), decisión que dispuso «obedecer» el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco el pasado 25 de noviembre (enlace de acceso al expediente 2020-00046-00. Carpeta:

01. Cuaderno Principal. Archivo: 16. Auto avoca conocimiento y obedecer lo resuelto por el superior).

Memórese que la «eficacia» de una «providencia judicial» depende no solo de su expedición, sino también de su ejecutoria. Sobre el tópico la Sala ha indicado que: (…) en línea de principio, dado que afloran excepciones, ellas (las providencias judiciales) únicamente vierten sus efectos cuando han quedado ejecutoriadas, vivo ejemplo de lo cual es el inciso primero del canon 305 del estatuto adjetivo, a cuyas voces «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», o el 302 que textualmente indica cómo « las

obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», o el 302 que textualmente indica cómo « las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos… Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria» (STC3565-2020). Y si bien, en su momento la afectada guardó silencio sobre el tema, ello no justifica el error de la Colegiatura de Bogotá, quien, si consideraba que dicho fallo era relevante para desatar la « oposición», debió cerciorarse si estaba en firme en los términos del artículo 302 del estatuto adjetivo. Contrario a ello, y sin reserva alguna, apoyó en él su resolución. En conclusión, el Tribunal no podía, como lo hizo, resolver la causa de Claudia Benavides con estribo en el desenlace del litigio de Evila María Ortiz Camacho. 3.- Ahora, el yerro evidenciado es transcendente y, por ende, debe ser corregido por esta especial justicia, toda vez

resolver la causa de Claudia Benavides con estribo en el desenlace del litigio de Evila María Ortiz Camacho. 3.- Ahora, el yerro evidenciado es transcendente y, por ende, debe ser corregido por esta especial justicia, toda vez que, en virtud de él, el Tribunal de Bogotá adoptó la determinación ahora atacada. Obsérvese que, si no examinó las demás probanzas recaudadas, entre ellas, varias de las declaraciones rendidas en la «pertenencia de Evila María Ortiz Camacho», fue porque concluyó que lo discurrido por el despacho de Tumaco era suficiente para negar los anhelos de Claudia Benavides. De ahí que, pese a inferir que era «equivocado el razonamiento bajo el cual se abstuvo el Juez a quo de valorar las declaraciones que [la peticionaria] allegó con el escrito de oposición, rendidas en otras actuaciones judiciales, por el hecho de no haber comparecido los testigos a ratificarlos 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 dentro del trámite incidental», acotó, se reitera, que ese «desacierto, en todo caso, se torna anodino, dado que no conduce a la revocatoria de la decisión cuestionada, si a la par se consideran razones de peso para confirmarla (…), en concreto, la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño)». 4.- De otro lado, a fin de descartar cualquier intención

concreto, la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño)». 4.- De otro lado, a fin de descartar cualquier intención de resolver la «oposición» de Claudia Benavides con fundamento en la directriz citada, debe aclararse que, en todo caso, la misma no es, ni puede ser, razón suficiente para demeritarla. En otras palabras, no porque se nieguen las exigencias de la antecesora de la incidentante, su réplica debe fracasar, por las siguientes razones: Primero, porque en ese decurso lo juzgado es la situación de Ortiz Camacho para cuando interpuso la demanda de pertenencia (2001), en tanto en la «oposición», la de Claudia Benavides el día de aprehensión del bien (12 sep. 2018). Segundo, la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en la «sentencia de 20 de junio de 2019 » no se sustentó, como lo insinúa el Tribunal, en que hubiese encontrado que Elvia era tenedora del inmueble. No. Según se constata del registro magnetofónico de la audiencia donde la providencia se dictó, y los apartes citados 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 por el Tribunal, lo hizo argumentando que Elvia no demostró «el tiempo que exige la ley para adquirir el bien inmueble objeto del proceso por usucapión » (exp. 2020-00046-00, 01. Cuaderno Principal, 10. Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 20 de junio de

«el tiempo que exige la ley para adquirir el bien inmueble objeto del proceso por usucapión » (exp. 2020-00046-00, 01. Cuaderno Principal, 10. Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 20 de junio de 2019), porque no estaba claro el momento a partir del cual mutó su calidad de tenedora a poseedora, y cuando lo fue la compartió con Jaime Benavides Ortiz, padre de la impulsora, es decir, en realidad no descartó plenamente su condición de poseedora, lo que es relevante teniendo en cuenta que «los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor» no logran autoridad de cosa juzgada, como los que declaran la prescripción adquisitiva, «(…) puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación» (se enfatiza, CSJ SC433-2020). Tercero, como también lo ha precisado esta Corporación, «las providencias judiciales», (…) ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte

existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’ (Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981). 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: ‘(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la

del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas (SC9123-2014, reiterada, entre otras, en SC 433-2020, SC4857-2020). 5.- Por lo anterior, se protegerá el debido proceso de la actora y, en consecuencia, se invalidará la determinación confrontada a fin de que la Magistratura de Bogotá desate nuevamente la apelación del auto del Juzgado Veinticinco de Familia de esa ciudad (14 sep. 2020), esta vez, prescindiendo de la «sentencia de 20 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco », y valorando los otros medios suasorios recaudados en el «trámite de la oposición de Claudia Benavides Ortiz». 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 6.- Finalmente, lo que concierne con la remisión de copias a la Fiscalía para que se investigue a Jaime Escrucería Delgado y a su abogada no puede salir avante, toda vez que esta herramienta ha sido diseñada, exclusivamente, para la «protección de las garantías fundamentales», además que nada obsta para que la interesada si lo estima apropiado acuda ante la autoridad competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve

acuda ante la autoridad competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el ruego implorado por Claudia Eugenia Benavides Ortiz. Por consiguiente, se deja sin efectos el interlocutorio emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2020 y se le ORDENA a la Magistrada Lucía Josefina Herrera López, o quien haga sus veces, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, vuelva a resolver la apelación que la precursora formuló contra el auto que desestimó su oposición al secuestro del inmueble objeto de la sucesión de Jaime Escrucería Delgado (rad. 11001-31-10-025-201700706-00). NEGAR las demás súplicas de la salvaguarda. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00150-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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