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CSJ - STC1100102030002020-00010-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00010-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n° E11001-02-03-000-2020-00010-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes Acué Yunda contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La accionante en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena «Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce», actuando en representación de Jesús Alirio Trujillo Álvarez, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a administrar justicia propia, principio de diversidad étnica y cultural, reconocimiento de la jurisdicción espacial indígena », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00

2. Relata que su representado perteneció a la comunidad Nasa de « YU’ CXIJME», y desde el año 2009 fue acogido en el cabildo « Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce», el cual ella dirige y tiene asentamiento en el Putumayo.

Refiere que, la comunidad «Nasa» en uso de sus

acogido en el cabildo « Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce», el cual ella dirige y tiene asentamiento en el Putumayo. Refiere que, la comunidad «Nasa» en uso de sus facultades «supraconstitucionales», adelantó un proceso de «armonización» (equivalente al juicio penal en la justicia ordinaria) contra Jesús Alirio Trujillo Álvarez, y lo sancionó al comprobar que incurrió en «desarmonía» – delito – de «tráfico de estupefacientes». Indica que se le impuso como castigo o « remedio» la aplicación de cuarenta (40) azotes y ocho (8) años de trabajo comunitario sin derecho a la libre locomoción (pérdida de la libertad). Sin embargo, aduce, el señalado comunero fue pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos en virtud de dos cargos imputados relacionados con el tráfico de narcóticos, siendo capturado por la Fiscalía General de la Nación para esos efectos. Destaca que el 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición de Trujillo Álvarez « sin tener en cuenta [su] fuero especial indígena, ni se vinculó o consultó» al cabildo al que pertenece. Resalta que, posteriormente, el Gobierno Nacional profirió la Resolución nº 181 de 24 de octubre de 2019 mediante la cual concedió la extradición del precitado al

se vinculó o consultó» al cabildo al que pertenece. Resalta que, posteriormente, el Gobierno Nacional profirió la Resolución nº 181 de 24 de octubre de 2019 mediante la cual concedió la extradición del precitado al país requirente; y en decisión de 13 de febrero de esta 2Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 anualidad, resolvió el recurso de reposición – negativamente – que la defensa del encausado interpuso contra la que accedió al pedido internacional. Sostiene que el cabildo elevó solicitud formal a las autoridades competentes a fin de que el mencionado «comunero» le fuera entregado « para que cumpla con el remedio impuesto por la jurisdicción especial (…)», empero, no obtuvo respuesta. Alega que el referido trámite de extradición que se siguió contra Jesús Alirio Trujillo Álvarez vulneró la autonomía y el derecho a «la autodeterminación» de los pueblos indígenas, y a su vez, el principio constitucional del non bis in ídem, al enjuiciarlo por hechos que fueron previamente objeto de sanción en su jurisdicción.

3. En consecuencia, pretende que se « (…) declare la nulidad del concepto favorable de extradición adelantada por la Sala de Casación Penal […] en contra del comunero Jesús Alirio Trujillo (…) ordenar a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que como mecanismo transitorio de protección se suspendan los efectos

de Casación Penal […] en contra del comunero Jesús Alirio Trujillo (…) ordenar a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que como mecanismo transitorio de protección se suspendan los efectos de la resolución ejecutiva nº 181 del 24 de octubre de 2019 y la resolución nº 13 del 3 de febrero de 2020 (…) ordenar la entrega del comunero al cabildo […] para que purgue la sanción impuesta por la autoridad tradicional (…)» (págs. 3 a 22, expediente digital). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dado el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio. 3Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por: (i) conceptuar favorablemente frente al pedido de extradición (2 de octubre de 2019) del ciudadano colombiano Jesús Alirio Trujillo Álvarez – Sala de Casación Penal; y (ii) emitir la resolución nº 181 de 24 del mismo mes y año mediante la cual el Estado Colombiano accedió formalmente al requerimiento efectuado por el gobierno de los Estados Unidos de América – Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho – desconociendo, supuestamente, el fuero especial del que está revestido el procesado por ser parte de la comunidad indígena « Kwe’ Sx

Ministerio de Justicia y del Derecho – desconociendo, supuestamente, el fuero especial del que está revestido el procesado por ser parte de la comunidad indígena « Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce », transgrediendo el principio del non bis in ídem así como el derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas.

2. La subsidiariedad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:

tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto. 3.1. Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que la actora también discute las actuaciones, que en el marco de su competencia específica, ejecutaron la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extradición que se adelantó contra Trujillo Álvarez, su cuestionamiento se contrae a censurar

5Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 la legalidad de la determinación que finalmente adoptó el

Trujillo Álvarez, su cuestionamiento se contrae a censurar 5Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 la legalidad de la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) accediendo al requerimiento formulado en ese sentido por el Estado extranjero. Dado ese panorama, para la Sala el resguardo reclamado resulta inviable, toda vez que, más allá de la discusión que la gestora del amparo propone, lo cierto es que el procesado, comunero del cabildo indígena que regenta, aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reparos que aquí se exponen, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, en donde puede invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución gubernamental proferida en su disfavor. Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República

expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: 6Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017). Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio

actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017). Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, e n esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que debe recurrir el afectado para exponer sus inconformidades. 3.2. Adicionalmente, cabe destacar que cuenta el afectado con la posibilidad de pedir ante la referida jurisdicción la suspensión provisional de los actos atacados, sin perjuicio de la eventual nulidad (Resoluciones nº 181 de 24 de octubre de 2019 y nº 13 del 13 de febrero de 2020), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes 7Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00 de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; al respecto, la Corte en precedencia dijo: « (…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no

demanda; al respecto, la Corte en precedencia dijo: « (…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC5942016). Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01). Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares , previstas para anticipar la materialización del perjuicio que

instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares , previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas. 8Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00

4. Conclusión.

Deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que el procesado Trujillo Álvarez cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos y demandar la ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso su extradición a los Estados Unidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.º E11001-02-03-000-2020-00010-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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