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CSJ - STC1100102030002020-00012-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00012-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Libardo Rubiano Abril y Escilda Hortencia Sánchez de Rubiano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Humberto Ramírez Cardona, Jorge Iván Vargas Rincón y Jorge Eliécer Moya Vargas, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por el aquí actor, donde actuó como opositora Aracelia Vanegas de Ulloa. 1Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00

1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, Libardo Rubiano Abril, en el año de 1990, adquirió “por adjudicación del Incora ” el bien denominado El Progreso, ubicado en la vereda Chaparral del municipio de San Martín – Meta-, en donde residió junto

1990, adquirió “por adjudicación del Incora ” el bien denominado El Progreso, ubicado en la vereda Chaparral del municipio de San Martín – Meta-, en donde residió junto con su esposa Escilda Hortencia Sánchez de Rubiano. Los promotores aducen que, en 1993, “ abandonaron” el referido inmueble por la presencia de la guerrilla en esa zona y por el temor ocasionado “ con el asesinato de Luis Oyola”. Manifiestan que, “(…) desde el momento de [su] desplazamiento (…), recibieron una oferta de compra del mencionado predio, por parte de un conocido (…)”; sin embargo, ese negocio no se materializó por renuencia del posible adquirente. Relatan que, por presión de los “paramilitares”, el citado terreno fue vendido el 30 de noviembre de 1993, a la señora Aracelia Vanegas de Ulloa, por un precio de 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 $24.000.000; empero, de ese precio debieron entregar a dicho grupo ilegal la suma de $9.000.000. Agotado el trámite administrativo de inscripción del inmueble objeto de controversia en la UAEGRTD1, el actor, Libardo Rubiano Abril, inició ante el tribunal convocado el juicio materia de este resguardo, donde actuó como opositora Aracelia Vanegas de Ulloa. Arguyen que esa corporación, mediante fallo de 26

convocado el juicio materia de este resguardo, donde actuó como opositora Aracelia Vanegas de Ulloa. Arguyen que esa corporación, mediante fallo de 26 de febrero de 2020, negó la restitución requerida, al considerar que la venta del bien inmiscuido, “(…) no constituyó un acto de despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011 (…)”. Los promotores alegan que la corporación acusada, incurrió en una indebida valoración probatoria, “(…) i) al darle plena credibilidad al dicho de Manuel de Jesús Piraban, alias Pirata, (…), quien negó la [presencia] de autodefensas en la vereda Chaparral del municipio de San Martín para el año de 1993, y la existencia de presiones (…) o maniobras extorsivas (…) para que se enajenara el predio [en cuestión]; ii) tener como ciertas las afirmaciones de Aracelia Vanegas, su hija Deyanira Jiménez y su yerno Isidoro Murillo Espinoza (…) en lo atinente a las circunstancia que rodearon la suscripción de la promesa de compraventa, y [el desconocimiento] de la entrega de nueve millones de pesos [a los paramilitares]; y iii) desech [ar] cualquier hecho constitutivo del abandono y despojo, a pesar de las [aseveraciones] expuestas en las diferentes declaraciones juramentadas [allegadas al litigio] (…)”.

del abandono y despojo, a pesar de las [aseveraciones] expuestas en las diferentes declaraciones juramentadas [allegadas al litigio] (…)”. Señalan que “(…) es notoria la inclinación de la sentencia en darle total credibilidad a la opositora y sus 1 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 familiares (…), cuando la verdad de los hechos, ocurri [ó] en la forma relatada por el accionante (…)”.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la providencia definitoria de la contienda y, en su lugar, emitir “ la que en derecho corresponda”. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder e indicando que el gestor pretende imponer su criterio frente a las pruebas practicadas en el sublite.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como

despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos 4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos 5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de

de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. El presente asunto se centra en establecer si la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lesionó las garantías superlativas de los accionantes, al no reconocer el despojo del predio inmiscuido, el cual le había 6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 pertenecido al tutelante, Libardo Rubiano Abril, quien, según afirma, lo vendió bajo presión a Aracelia Vanegas de Ulloa, opositora en el decurso criticado.

3. En el contexto que rodeó el acuerdo de voluntades consagrado en la escritura pública N° 1059 de 30 de noviembre de 1993, de la Notaría Única de San

3. En el contexto que rodeó el acuerdo de voluntades consagrado en la escritura pública N° 1059 de 30 de noviembre de 1993, de la Notaría Única de San Martín, sobre el inmueble denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Chaparral de esa localidad, el estrado confutado reconoció el fenómeno de la violencia alrededor de la fecha del negocio y de la zona de localización del terreno materia de disenso.

Sobre ese factor, indicó que, para esa fecha, las “autodefensas” operaban con el liderazgo de Manuel de Jesús Piraban, alias Pirata, persona que el tribunal consideró como testigo importante, para establecer la “conformación y modus operandi” de ese grupo. Pese al perfil anotado, el colegiado fustigado descartó que en la venta de terreno objeto de litis, existieran presiones indebidas o actos intimidatorios por parte de los “paramilitares” para consumar dicho negocio. Para concluir lo anterior, empezó indicando: “(…) No genera discusión que el señor Rubiano en un primer momento, sin ninguna presión diferente a la del justo temor que le produjo la muerte de Luis Oyola, decidió poner en venta el predio, al punto que él mismo sostiene que llegó a definir, con una tercera persona que no identifica, las condiciones para la 7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 transferencia del mismo, esto es, [que] estableció un precio no

una tercera persona que no identifica, las condiciones para la 7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 transferencia del mismo, esto es, [que] estableció un precio no forzado para la venta que se estimó en $30.000.000, de los cuales asegura el solicitante alcanzó a recibir $500.000. De manera que puede inferirse que el valor de mercado del inmueble en cuestión se acercaba a la suma en mención (…)”. “Afirma Rubiano que después de esta frustrada negociación lo abordaron los paramilitares personalmente en San Martin para prevenirlo en cuanto a que no podía vender sin el consentimiento de ellos, y que luego lo llamaron para informarle que la venta estaba convenida y que debía presentarse en San Martín con tal fin”. “Preguntado por el Tribunal el señor Libardo Rubiano sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo contactaron los paramilitares resulta impreciso: manifiesta que lo llamaron a Bogotá al teléfono fijo de la casa de su hermano, sin precisar cómo lo obtuvieron, al tiempo que niega un contacto telefónico inicial con la señora Aracelia Vanegas, quien afirma que a través de Vicente Rubiano accedió al número telefónico del aquí solicitante, y refiere dos comunicaciones por esta vía, una para ir a conocer el predio, y otra para manifestarle su voluntad de comprar y en la que se acordó el precio, luego de lo cual se encontraron en San Martin”. Para esclarecer la afirmación del solicitante el tribunal acudió a la versión de Manuel de Jesús Piraban,

comprar y en la que se acordó el precio, luego de lo cual se encontraron en San Martin”. Para esclarecer la afirmación del solicitante el tribunal acudió a la versión de Manuel de Jesús Piraban, quien, al ser indagado sobre la forma de financiación del grupo por él liderado, precisó: “(…) [P]ara el año 1992 y 1993 (…), el grupo debió financiarse directamente, para lo cual cit [é] a todos los ganaderos de la región de San Martín, los comerciantes de Granada, arroceros, plataneros, y em[pecé] a pedirles, digamos, a ponerles su cuota a cada uno, a imponerles, entonces, ya cada uno tenía que aportarme a mí, por ejemplo, tres, cuatro, cinco millones, empiezo yo mismo a financiarme a partir de esa fecha (…)”. “(…) [N]unca se pedía plata a alguien que vendiera, o pedirle un porcentaje por su venta, comprador o vendedor, en absoluto, a nadie se le hizo ese negocio (…)”. 8Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 Con el fin de constatar la posible existencia de situaciones de despojo similares a la alegada por Libardo Rubiano, el tutelado requirió a la Unidad de Tierras del Meta para que informara sobre la existencia de otras solicitudes de restitución presentadas en la vereda Chaparral, con relación a abandonos y/o despojos acaecidos en el lapso de 1991 - 1997, obteniendo como resultado dos peticiones “la del presente caso y otra respecto

Chaparral, con relación a abandonos y/o despojos acaecidos en el lapso de 1991 - 1997, obteniendo como resultado dos peticiones “la del presente caso y otra respecto de la cual no se adelantó estudio formal”. Señaló el convocado que la modalidad de “ despojo” descrita en el caso bajo análisis, no fue una práctica del grupo paramilitar que operaba en San Martín, por lo menos hasta el arribo de las AUC a la zona, situación confirmada por el Centro de Memoria Histórica, entidad que sobre el particular indicó: “(…) Otro elemento importante en la etapa de consolidación de la Casa Castaño en los Llanos fue el incremento de las rentas que no sólo sirvieron para mejorar la capacidad operativa del Bloque Centauros, sino para enriquecer a sus principales cabecillas. Este elemento trajo consecuencias negativas en la interacción entre paramilitares y habitantes de los Llanos Orientales en la medida en que el afán de mejorar las finanzas se tradujo en exacciones crecientes sobre distintos sectores de la población, en especial los ganaderos y terratenientes (…). Asimismo, el tribunal restó respaldo probatorio a las declaraciones de Escilda Sánchez de Rubiano y Luis Alfredo Rubiano Abril, quienes defendían la versión del accionante, sobre la intervención del grupo paramilitar en la venta de su predio, pues 9Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 “(…) el conocimiento que tiene la primera sobre este particular es de oídas por haberlo escuchado de su esposo Libardo Rubiano. El segundo, afirma en su declaración ante el juez instructor que

“(…) el conocimiento que tiene la primera sobre este particular es de oídas por haberlo escuchado de su esposo Libardo Rubiano. El segundo, afirma en su declaración ante el juez instructor que los paramilitares le dijeron al hermano que tenía que venderle la finca a una señora que se llama Aracelia Vanegas, que la conoce porque tiempo después de los hechos alegados como victimizantes (habló del año 2004), trabajó para ella en la finca durante un año; [empero], no estuvo presente cuando los paramilitares le impusieron la venta a su hermano y comentó que él le dijo que había tenido que vender porque lo acusaban de auxiliar de la guerrilla (…)”. Por su parte, el querellado resaltó las condiciones de la venta y la conducta asumida por la opositora Aracelia Vanegas, con posterioridad a ese negocio, de todo lo cual se permite predicar un comportamiento ajustado a la buena fe. Especificó que la prenombrada, “(…) se trata de una mujer cabeza de familia para la época de la negociación; que el predio lo adquirió con recursos reunidos mediante la venta de unos becerros y de una finca de su propiedad en Puerto Boyacá, lo cual se acredita con el folio de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente (fl. 771, c.3), donde se aprecia que el inmueble fue adquirido por la señora Aracelia en 1984, y si bien aparece transferido en marzo de 1994, esto es cinco meses después de que se concretó la venta del predio en San Martín, ello no descarta que con recursos de tal venta hubiera pagado parte del valor de la compra de este

Aracelia en 1984, y si bien aparece transferido en marzo de 1994, esto es cinco meses después de que se concretó la venta del predio en San Martín, ello no descarta que con recursos de tal venta hubiera pagado parte del valor de la compra de este último, sobre todo si se aprecia que para poder formalizar la venta se debió adelantar un trámite ante el Incora por tratarse de un inmueble adjudicado por dicha entidad, y que el valor de la enajenación según registro fue de $6.370.000. Por otra parte, la señora Vanegas tuvo la propiedad del inmueble de San Martín durante más de diez años durante los cuales lo explotó directamente, acudiendo para ello incluso a financiación a través de entidades bancarias (…). Respecto a las afirmaciones del actor, el despacho atacado concluyó lo siguiente: “(…) [N] o resulta razonable que el mismo Rubiano quien vivió por casi veinte años en San Martín, que en sus declaraciones 10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 expone con profundo nivel de detalle muchas circunstancias de conflicto y violencia acaecidas fundamentalmente en la vereda de la Camachera, en su condición de líder social no pudiera identificar a ninguna de las personas que lo extorsionaron, sobre todo cuando el mismo Piraban afirma que para el año 1993, no más de 20 individuos conformaban su grupo, que él era su comandante y que era ampliamente conocido incluso en la vereda Gran Chaparral. (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia

era su comandante y que era ampliamente conocido incluso en la vereda Gran Chaparral. (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la realidad arrojada por las pruebas y la normatividad aplicable, y, en esa medida, el estrado atacado ciertamente no podía darle a la reclamación, el alcance pretendido por los querellantes.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Nótese, para descartar el despojo alegado por el interesado, el tribunal fue enfático en señalar, por un lado, que la comercialización del predio inmiscuido no fue propiciada por presiones o amenazas del grupo paramilitar que operaba en la vereda Chaparral del Municipio de San Martín, sino por voluntad de su propietario. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 Y por el otro, frente a la afirmación del actor respecto de la forma como las “autodefensas”, le impusieron el precio de venta, el comprador del terreno y el pago de un porcentaje sobre el valor del negocio, el colegiado indicó que ningún elemento de juicio respaldaba esa aseveración, máxime, cuando tal “ modalidad extorsiva ”, no hacía parte de la política de financiamiento de ese grupo ilegal, como podía inferirse de lo consignado por el Centro de Memoria Histórica, y la versión del comandante de ese bloque armado. Vale resaltar que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, señala: "(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)". “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el

temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…)” (subrayas propias). Por su parte, la regla 75 de ese mismo cuerpo normativo delimitó que los titulares del derecho a la restitución son: “(…) Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas 12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)” (destacado fuera del texto original). De las disposiciones transcritas, emerge diamantino que sólo podrá hablarse de actos de “despojo”, cuando el afectado, fue apartado del dominio o la posesión de un bien, por actos vinculados al conflicto armado, situación que no fue demostrada en el comentado litigio, pues, se reitera,

afectado, fue apartado del dominio o la posesión de un bien, por actos vinculados al conflicto armado, situación que no fue demostrada en el comentado litigio, pues, se reitera, nada demuestra que el referido grupo ilegal haya participado o propiciado la memorada venta. Para la Corte, es claro que los promotores pretenden con esta acción, imponer una versión de los hechos ajena a la fuerza demostrativa de los medios de convicción, lo cual descarta la lesión a prerrogativa o garantía alguna al interior del asunto criticado. Bajo ese horizonte, el auxilio no tiene vocación de éxito porque cuando los procesos se fallan al tenor de las pruebas, el ruego tuitivo carece de la aptitud para conceder a quien lo plantea, argumentaciones favorables a sus intereses. Sobre la apreciación de los elementos suasorios, la

Sala ha sostenido: 13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3.

“(…)”.

desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 14Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00012-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurispr

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