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CSJ - STC1100102030002020-00014-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00014-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00014-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Decídese lo que corresponda frente a la solicitud de tutela de la referencia:

1. Conforme a lo previsto en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, se avoca conocimiento de la acción de tutela promovida por Eliana Patricia Peña Camargo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,

Sala Civil-Familia.

2. Por la Secretaría de esta Sala entérese de la instauración de esta acción por el medio más expedito a las partes mencionadas en precedencia, para que en el término de dos días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991. Además, se vinculará como terceros intervinientes a quienes actuaron en el curso de la acción de tutela que dioRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00014-00 lugar al desacato promovido (radicación n. ° 73001-31-03-0022019-00248-00), así como al trámite incidental que fue anulado en el grado jurisdiccional la consulta, así: María Francy Molano de Rodríguez, Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones - Dirección de Historia

anulado en el grado jurisdiccional la consulta, así: María Francy Molano de Rodríguez, Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones - Dirección de Historia Laboral y Oficina Jurídica de la Gobernación de Guainía, para que se manifiesten en lo que crean pertinente. Dado que no se cuenta con la dirección electrónica de María Francy Molano de Rodríguez, quien fuere promotora del trámite incidental de desacato, ordénese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, notificar la admisión de esta acción constitucional a la dirección electrónica que reposa en su expediente.

3. Con relación a la medida provisional solicitada por la actora, relativa a suspender los efectos de la sanción impuesta en el trámite incidental que motivó su queja constitucional, correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como un día de arresto, procede analizarla a la luz de los elementos rectores que subyacen a la finalidad constitucional de este instrumento.

Según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional1, las medidas provisionales buscan no sólo garantizar la efectividad de las decisiones judiciales 1 Sentencia T 103 de 2018. Medida Provisional – Finalidad: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se

fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito). M.P. Alberto Rojas Ríos. 2Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00014-00 resultantes del amparo en estudio, así como evitar daños o violaciones a derechos fundamentales que en la actualidad se encuentran amenazados. Su consagración se encuentra en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere... Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Refulge, de la consagración constitucional, que para la procedencia de una medida de este tipo es menester que concurran los requisitos de necesidad y urgencia, esto es, que la intervención constitucional deba realizarse de forma

Refulge, de la consagración constitucional, que para la procedencia de una medida de este tipo es menester que concurran los requisitos de necesidad y urgencia, esto es, que la intervención constitucional deba realizarse de forma inmediata so pena de que una situación negativa se torne definitiva y la finalidad de la tutela se vuelva infructuosa, claro está, sujeta a las resultas de la decisión definitiva que haya de adoptarse en el marco del procedimiento constitucional. Amén de las consecuencias inmediatas de este tipo de determinaciones, se ha dicho que «las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada» (C.C. T-103/2018). 3Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00014-00 En el caso, si bien la tutelante se duele la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del procedimiento incidental de desacato, asunto cuyo análisis sólo será posible acometer al resolver la acción promovida, lo cierto es que de cara a la situación actual que vive el país, resulta procedente acceder parcialmente a la solicitud deprecada, por las consecuencias que pueden derivarse para la vida e integridad de la quejosa en caso de cumplimiento de la misma. Total que, ante la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en razón a la pandemia Covid-19, lo que ha

Total que, ante la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en razón a la pandemia Covid-19, lo que ha dado lugar a múltiples medidas policivas, sanitarias y administrativas, dentro de las que se encuentran la prohibición de libre circulación, salvo casos excepcionales, y la imposición de una aislamiento preventivo obligatorio, el cumplimiento de una orden de arresto, con independencia de la duración de la misma, supone un riesgo inminente y una carga desproporcionada para Eliana Patricia Peña Camargo. Salta la vista que de cumplirse la orden de internamiento en el Comando de Policía de Guanía, se estaría imponiendo a la sancionada que entre en contacto con múltiples personas, y las eventuales consecuencias adversas de propagación de la pandemia. No en vano, recientemente, con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se expidió el decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y otras por la prisión domiciliaria, con el fin de mitigar 4Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00014-00 los riesgos que a la vida y salud podrían derivarse para las personas que actualmente se encuentran privados de la libertad en centro de detención. Por tanto, existiendo un compromiso estatal para mitigar los efectos de la citada pandemia, que incluye la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como

libertad en centro de detención. Por tanto, existiendo un compromiso estatal para mitigar los efectos de la citada pandemia, que incluye la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como garantía de la vida y la salud de los colombianos, se estima que no resulta proporcionado exigir, en este momento, que se observe una medida de arresto por un único día, con el fin de promover el cumplimiento de una orden constitucional, cuando este objetivo puede satisfacerse con otros medidas permitidas por el orden jurídico, como las sanciones de orden patrimonial, por lo tanto es posible conmutar el día de arresto por un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, se concede parcialmente la medida provisional solicitada, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no podrá exigirse el cumplimiento del arresto ordenado en desarrollo del incidente de desacato, por las razones expuestas, sino que se conmutará un (1) smlmv, adicional al inicialmente fijado.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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