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CSJ - STC1100102030002020-00015-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00015-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Wilmar Bravo Bermejo y Fernando Duarte Guerrero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, los accionantes -que se encuentran actualmente privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías-, acuden al presente instrumento solicitando la protección del derecho fundamental de petición.

2. Manifiestan, en síntesis, que fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá como coautores del delito deRadicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 porte ilegal de armas, determinación ratificada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Afirman que el 4 de diciembre pasado, la Homóloga Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación, razón por la cual «elevaron derecho de petición ante la secretaría» a efecto de que se ordenara la remisión de la actuación a los

Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación, razón por la cual «elevaron derecho de petición ante la secretaría» a efecto de que se ordenara la remisión de la actuación a los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías» y así poder acceder a los beneficios establecidos en el Código Penitenciario. Sostienen que mediante «oficio 394» del pasado 12 de marzo, la aludida dependencia les informó que el expediente fue enviado al tribunal ad quem desde el 29 de enero anterior, procediendo a correrle traslado de la solicitud; sin embargo, aseguran, a la fecha de presentación de este amparo, no han obtenido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, piden «impartir orden perentoria para que se conseda [sic] el traslado del proceso… para los juzgados de ejecución de penas y medidas de Acacías…», asimismo que se ordene «bien sea al Tribunal Superior de Cundinamarca o al Juzgado Primero del Circuito penal de Facatativá… para que de la manera pronta y diligente se permita informar si el proceso en mensión [sic] se encuentra en esos estrados judiciales, de ser así, se eleve de carácter urgente… para los juzgados de EPMS de Acacías [sic].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la sentencia de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la sentencia de segundo grado, luego de rememorar brevemente lo

2Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 acontecido en la actuación penal, informó que con auto del pasado 30 de enero, dispuso «estarse a lo resuelto por el superior», valga aclarar la inadmisión del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y ordenó «remitir las diligencias ante el juzgado de origen a lo cual se dio cumplimiento el 03 de febrero de 2020, a través del oficio N° 033»

2. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó la «desvinculación» de esa entidad en razón a la «falta de legitimidad en la causa por pasiva [sic]» pues el amparo constitucional «versa sobre competencias legales y constitucionales distintas atribuidas o designadas al INPEC [sic]».

3. La Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá se limitó a realizar un recuento de lo acontecido en el proceso seguido contra los actores, solicitando la denegación del amparo por cuanto «no se les conculcó derecho fundamental alguno»; empero, no hizo referencia alguna a los motivos por los cuales aquellos

actores, solicitando la denegación del amparo por cuanto «no se les conculcó derecho fundamental alguno»; empero, no hizo referencia alguna a los motivos por los cuales aquellos acudieron a este instrumento de protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron la prerrogativa iusfundamental invocada por los promotores del resguardo, por no pronunciarse, supuestamente, sobre la solicitud que formularon el 5 de marzo del año en curso. 3Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00

2. La acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas

derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento 4Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si 5Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

4. Caso concreto.

Como se indicó, el « derecho de petición » es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. Sin embargo, al margen de lo anterior, tenemos que en el presente asunto, Jesús Wilmar Bravo Bermejo y Fernando Duarte Guerrero, mediante memorial del pasado 5 de marzo solicitaron a la Homóloga de Casación Penal « el envío del proceso que surtió efecto de casación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta [sic]». De conformidad con la documentación allegada,

envío del proceso que surtió efecto de casación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta [sic]». De conformidad con la documentación allegada, mediante oficio 9384 de 12 de marzo del año en curso, la secretaría de la aludida Corporación , dio respuesta a los actores en los siguientes términos: «(…) 1. (…) Mediante auto del 4 de diciembre de 2019… [se] inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Wilmar Bravo Bermejo (…)

2. Realizadas las notificaciones respectivas, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de la presente anualidad, con oficio 2002 y recibido por esa corporación el 29 de enero de 2020 como se

6Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 observa en el sello impuesto por la misma, en la parte superior derecha del oficio en cita (…)

3. Por lo anterior, se remite su solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues la actuación reposa en ese despacho, porque si bien en consulta de la página web se identifica una anotación de envío del expediente al tribunal el 03 de febrero de la presente anualidad al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, lo cierto es que, verificada telefónicamente con ese despacho se constató que a la fecha la actuación no ha sido recibida en dicha sede.

Esta comunicación fue puesta en conocimiento de los

Circuito de Facatativá, lo cierto es que, verificada telefónicamente con ese despacho se constató que a la fecha la actuación no ha sido recibida en dicha sede. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de los solicitantes en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran recluidos, como se desprende del escrito anexo con la demanda. De lo dicho, se extrae que la Sala de Casación Penal de esta Corte no solo resolvió la pretensión oportunamente, sino que también notificó en debida forma a los interesados lo decidido, descartándose de plano la incursión en la vulneración que le atribuyen. Conclusión que puede extenderse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, habida consideración que el pasado 20 de enero expidió un auto obedeciendo lo resuelto por su Superior Funcional cuando inadmitió el recurso extraordinario y ordenando la devolución inmediata del expediente al juzgador de primer grado, tal como se extracta de la información brindada por esa autoridad y de la revisión en el aplicativo web de consulta de procesos dispuesta en el portal electrónico de la Rama Judicial del Poder Público. 7Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00 Así las cosas, como la actuación fue retornada a la célula judicial cognoscente, es ante ella donde deben acudir los condenados -aquí actorespara formular su solicitud de remisión a los despachos ejecutores, envío que en todo caso deberá materializarse previa comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 166 de la Ley Procesal Penal. Significa lo anterior que el incumplimiento del

remisión a los despachos ejecutores, envío que en todo caso deberá materializarse previa comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 166 de la Ley Procesal Penal. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad ratifica la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de los interesados, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad.

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 8Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00

5. Conclusión.

Como consecuencia de lo analizado, se negará la protección suplicada, en tanto que no es posible invocar el derecho de petición en asuntos jurisdiccionales y, en todo caso, los promotores deben formular, ante el juez cognoscente, su solicitud de envío de la actuación a los despachos ejecutores de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00015-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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