CSJ - STC1100102030002020-00024-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00024-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Tribin Asociados S.A.S., quien dijo obrar en nombre propio, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de grupo impulsada por Alex Renné Rueda Nieto, Alexis Salcedo Montenegro, Carlos Eliseo Mendoza Carvajal, Yenifer Natalia Giraldo Villegas, Ingeniería & inversiones S.A.S., Lucila Vargas de Chacón, Alberto Quintero Maldonado, Herbert Giovanni Álvarez Cruz, Duverley Moncada Pérez, Jorge Ernesto Coronado Orjuela, Fabricaciones y Montajes JQ S.A.S., Laura Alejandra Barreto Acero, Ágreda Quijano Inversiones S.A.S., Charles William Castañeda, Antonia Keudali Akras, Juan Carlos Casanova, Nilce Calderón Rojas, Francisco Javier Torres García, Guillermo SalazarRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 Mejía, Martha Lucía Rodríguez Luján, Sergio Alfonso Narváez López, Gabriel Andrés Restrepo Arcila, Diana
Mejía, Martha Lucía Rodríguez Luján, Sergio Alfonso Narváez López, Gabriel Andrés Restrepo Arcila, Diana Giselle Zogby Anava, Susy Litz Malo Reyes, Carlos Mariano Pruna Jaramillo, María Alicia Valez de Pruna, Carmen Mercedes Aldana Otero, Correa y Cardona S.A.S., Ofelia Quijano Ayala, Inversiones Aral S.A.S., Javier Eduardo Márquez Contreras, Ernst Adler, Ocean Holdign S.A.S., Fernando Arturo Casteblanco Rodríguez, Martha Patricia Forero López, Kevin Lee Wells, Jong Su Woo, Janette Alicia González y Cesar Augusto Avellaneda, contra Alianza Fiduciaria S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y la Alcaldía Mayor de Cartagena.
1. ANTECEDENTES
1. La firma peticionaria exige la protección de sus garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcadas por la corporación accionada.
2. En apoyo de su queja, asevera que, actuando como apoderada judicial de las personas naturales y jurídicas citadas en precedencia, el 23 de octubre de 2019, presentó una acción de grupo contra Alianza Fiduciaria S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y Alcaldía Mayor de Cartagena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las convocadas a sus poderdantes.
S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y Alcaldía Mayor de Cartagena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las convocadas a sus poderdantes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el cual declaró 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 su falta de jurisdicción, en proveído de 7 de noviembre de 2019. Las diligencias fueron asignadas, por reparto, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en auto de 3 de diciembre posterior, se abstuvo de admitirlo, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidirlo. A solicitud de la parte demandante, el 13 de febrero de 2020, se dispuso la remisión del expediente a la corporación accionada, por ser la facultada para solventar la controversia. Sostiene que, a la fecha de presentación de esta queja, “(…) el proceso en el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria se encuentra en la secretaría (…)”, pese al amplio margen de tiempo transcurrido desde la radicación de la demanda.
3. Pide, por tanto, amparar sus prerrogativas “(…) asignando inmediatamente el conflicto de jurisdicción al respectivo Magistrado y, por consiguiente, decidiéndolo en el
3. Pide, por tanto, amparar sus prerrogativas “(…) asignando inmediatamente el conflicto de jurisdicción al respectivo Magistrado y, por consiguiente, decidiéndolo en el menor tiempo posible toda vez que, los derechos colectivos amenazados son de notoria gravedad (…) afectan a los demandantes en la referida acción de grupo y se puede presentar un perjuicio grave e irremediable para mis clientes (…)” 1.1. Respuesta del accionado
3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 La autoridad convocada afirmó ser la competente para resolver el ruego del peticionario, porque el Decreto 1983 de 2017 “(…) no desplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) pues, de no ser así, se desnaturalizaría la esfera de cada jurisdicción (…)” No obstante, se refirió a las pretensiones del accionante, oponiéndose a su prosperidad, dada la suspensión de términos decretada en los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532, medida que cobija a la acción popular, al interior de la cual se suscitó el trámite objeto de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer y decidir la
medida que cobija a la acción popular, al interior de la cual se suscitó el trámite objeto de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, así: “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”
2. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas;
4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
3. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
4. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de l peticionario, toda vez que no es el titular de las prerrogativas alegadas como quebrantadas por el colegiado censurado.
5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 Lo antelado, por cuanto en respuesta del requerimiento emitido por esta Sala, el impulsor afirmó “(…) que la tutela es ejercida en nombre propio por el bufete de Abogados TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. (…)”, empero, quienes
requerimiento emitido por esta Sala, el impulsor afirmó “(…) que la tutela es ejercida en nombre propio por el bufete de Abogados TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. (…)”, empero, quienes promovieron la acción constitucional objeto de esta queja, son personas, naturales y jurídicas, distintas a esa firma, cuyos poderes especiales para la solicitud de amparo, no fueron aportados. En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece (…) “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad,
interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las 6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1. Asimismo, el tutelante no demostró que sus representados en el juicio cuestionado, se encontraran impedidos física o mentalmente para requerir la intervención de un tercero en calidad de agente para la defensa de sus intereses. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como
demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”2 (subraya fuera del texto).
4. Cabe anotar, la vinculación de quienes integran la parte demandante en el caso refutado, como lo solicita la aquí promotora, en memorial adicional al escrito introductor -gestión desplegada por esta Corporación al
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001-22-13-000-2011-00284-02. 2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 disponer el enteramiento de todos los intervinientes en el juicio confutado-, tampoco habilitaría el estudio de fondo de la situación fáctica planteada, pues no fueron ellos quienes ejercieron el derecho de acción y, en todo caso, no es viable que un abogado, eleve una queja tutelar en nombre propio y, tras el llamamiento de los verdaderos interesados, pretenda ser reconocido como su representante. Tal situación desnaturalizaría las reglas en materia de legitimidad en la causa, acabadas de mencionar. Se insiste, la integración del contradictorio con dichos sujetos procesales tampoco llevaría a la emisión de una decisión meritoria del caso, porque las garantías aquí invocadas son las del “bufete de Abogados Tribin Asociados S.A.S.” y no las de los citados convocantes, esto es, los titulares de las prerrogativas eventualmente afectadas con la actuación judicial reprochada. Lo aducido evidencia, la carencia de legitimación en la causa por activa de la actora.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Tribin Abogados S.A.S. frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de grupo impulsada por Alex Reneé Rueda Nieto y otros contra Alianza Fiduciaria S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y la Alcaldía Mayor de Cartagena.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00024-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15