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CSJ - STC1100102030002020-00032-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00032-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00032-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 3° Penal del Circuito y las Fiscalías 3ª Delegada ante el Tribunal y 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido

1Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 proceso y a la defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Solicitó, entonces, se ordene suspender los efectos de la sentencia condenatoria en su contra y, en consecuencia, se disponga « la revisi[ón] con objetividad… de la declaración que conce[dio] ante el Tribunal Administrativo del Cesar en fecha… 29 de noviembre de 2005 y las pruebas documentales conexas a ésta, a fin de determinar si tal

que conce[dio] ante el Tribunal Administrativo del Cesar en fecha… 29 de noviembre de 2005 y las pruebas documentales conexas a ésta, a fin de determinar si tal declaración puede ser objeto de ser catalogada o enmarcada dentro del delito de FALSO TESTIMONIO». Asimismo, pidió, « se revisen las decisiones y/o pronunciamientos contenidos en el expediente del proceso, con el propósito de establecer si se transgredieron o violaron normas constitucionales, del Código Penal, de Procedimiento Penal y demás normas asociadas al Derecho Penal Colombiano».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Anotó el actor que Jaime Socarrás Maestre instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de CORPOCESAR, por la afectación directa que tuvo en la producción de palma africana, como consecuencia de la construcción y funcionamiento de un partidor automático para la distribución del recurso hídrico, en el predio denominado «Los Esguarrules» ubicado en Valledupar, la que fue

2Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 aprobada con la resolución n° 151 del 29 de septiembre de 1999 expedida por la Corporación convocada; trámite en el cual el 29 de noviembre de 2005 rindió testimonio, pues en su momento era el Director de la mencionada entidad.

aprobada con la resolución n° 151 del 29 de septiembre de 1999 expedida por la Corporación convocada; trámite en el cual el 29 de noviembre de 2005 rindió testimonio, pues en su momento era el Director de la mencionada entidad. 2.2. Indicó que como consecuencia de los anterior, Socarrás Mestre instauró en su contra una denuncia penal por el delito de falso testimonio; que el 10 de marzo de 2014 la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra; determinación confirmada el 30 de abril siguiente por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad. 2.3. El 26 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad asumió el conocimiento de la investigación, razón por la que el actor solicitó la prescripción de la acción penal; el 21 de enero de 2015 tal pretensión fue desestimada por el despacho; decisión que el 7 de abril siguiente revocó el Tribunal, decretando la prescripción pedida y, en consecuencia, cesó el mentado proceso. 2.4. Contra el referido fallo, Jaime Socarrás Maestre promovió una primera acción de tutela en contra del Tribunal; asunto en el que, luego de surtir el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación accedió al amparo invocado y, por

Tribunal; asunto en el que, luego de surtir el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación accedió al amparo invocado y, por consiguiente, dejó sin efectos el pronunciamiento dictado el 7 de abril anterior, tras considerar que el colegiado 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 querellado «profirió una declaratoria de prescripción contraria a la Ley 890 de 2004 y a la exégesis que del ordenamiento jurídico ha efectuado [esa] Sala de Casación »; determinación que no fue recurrida en impugnación. 2.5. En cumplimiento de lo anterior, y luego de agotar el trámite pertinente, el 27 de febrero de 2019 el Juzgado condenó al gestor a 72 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de « falso testimonio»; decisión confirmada por el Tribunal criticado el 13 de agosto siguiente. 2.6. Frente a esa última determinación, formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP7233-2020, el 29 de enero de 2020. 2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, de un lado, del fallo constitucional proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, pues refiere que « la Corte Suprema de Justicia cambió su robusta postura

del fallo constitucional proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, pues refiere que « la Corte Suprema de Justicia cambió su robusta postura Jurisprudencial y Doctrina precedente», de cara a la prescripción de la acción penal, toda vez que el proveído del Tribunal que había accedido a su pretensión estaba debidamente soportado, por lo que no había lugar a acceder al resguardo. 2.8. Por otra parte, criticó las decisiones condenatorias proferidas en primera y segunda instancias, 4Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 pues, deduce, existió una indebida valoración de las probanzas, en la medida en que el punible por el cual fue condenado no estaba configurado, pues su testimonio fue mal interpretado por las sedes judiciales, además porque «CORPOCESAR adelantó lo necesario para cumplir en legal forma y en estricto apego al debido proceso, el trámite del permiso solicitado; de igual manera, durante [su] interrogatorio ante el Tribunal, [se] limitó a decir toda la gestión que adelantó la dependencia de la Subdirección General Área de Gestión Ambiental… y [su] labor como Subdirector… dentro del trámite del permiso, o sea, todo lo que dij[o] corresponde a la verdad». 2.9. Agregó que la Sala de Casación Penal « actuó con una inusitada celeridad, porque la fecha de reparto fue el día… 28 de noviembre de 2019,… la vacancia judicial inició

que dij[o] corresponde a la verdad». 2.9. Agregó que la Sala de Casación Penal « actuó con una inusitada celeridad, porque la fecha de reparto fue el día… 28 de noviembre de 2019,… la vacancia judicial inició el… 20 de diciembre de 2019 y el retorno a las labores fue el… 13 de enero de 2020, pero nótese que para el… 29 de enero de 2020, se había inadmitido la demanda », por lo que, considera, no se cumplió con el orden cronológico de llegada de expedientes que debe tener cada despacho para fallar; y tal celeridad quebrantó sus prerrogativas esenciales.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo al considerar la decisión censurada no luce arbitraria, pues el gestor no formuló debidamente la demanda extraordinaria; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas; que la acción de tutela no es una tercera instancia; y remitió copia del fallo criticado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que las decisiones criticadas no lucen

criticado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que las decisiones criticadas no lucen caprichosas; que si el gestor considera que está configurada alguna causal de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, puede acudir al juez natural.

3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar contó las decisiones proferidas en el proceso censurado; anotó que la salvaguarda se torna improcedente por cuanto se garantizó el debido proceso al gestor, quien apeló la condena impuesta en su contra e incluso acudió en casación; que la Sala de Casación Penal si bien resaltó que la demanda carecía de técnica, lo cierto es que concluyó que no existía vulneración a garantías fundamentales.

4. La Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que con el fallo constitucional de 20 de agosto de 2015 amparó el debido proceso invocado por Jaime Socarrás Maestre, pues la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal

6Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 fue contraria a la Ley 890 de 2004 y lo contemplado por esa colegiatura de cara al caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En primer lugar, en lo que atañe al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, se advierte la inviabilidad del resguardo por cuanto la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con

7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el

pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC3729-2016), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el petente pretendió, entre otras cosas: ..el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al proferir el 20 de agosto de 2015 fallo de tutela que dejó sin efectos la decisión que decretó la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento a su favor por el delito de Falso Testimonio y, en su lugar dispuso ordenar al Tribunal Superior de Valledupar resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 21 de enero de ese año, porque en su sentir estaba convencido que el pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia había

ordenar al Tribunal Superior de Valledupar resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 21 de enero de ese año, porque en su sentir estaba convencido que el pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia había hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto no era viable su revocatoria por vía de tutela. Y ante esa contingencia, esta Corporación, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo colegiado que aquí es cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los terceros con interés, y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que concluyó que: 8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 …como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las

eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1

2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de agosto de 2015, por cuanto aduce que dicha decisión «me desconcertó y me generó dudas sobre la justicia colombiana, en razón a que por un lado tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el citado ciudadano, pero por otro lado me violó a mi este mismo derecho fundamental (…) en razón

«me desconcertó y me generó dudas sobre la justicia colombiana, en razón a que por un lado tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el citado ciudadano, pero por otro lado me violó a mi este mismo derecho fundamental (…) en razón a que hasta donde tengo entendido el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, fue dado en derecho…» 1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. 9Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 De igual manera expresa que se enteró mediante despacho comisorio de la existencia de la tutela el 20 de agosto de 2015, por lo que procedió el 24 de agosto siguiente a enviar por fax respuesta al traslado del escrito del actor Socarrás Maestre, memorial que no fue tenido en cuenta por el Alto Tribunal en razón a que el fallo fue proferido el día 20 del mismo mes y año. Al respecto, revisado el plenario, encuentra la Sala que el tutelante era conocedor del trámite constitucional que se estaba surtiendo en la Corporación accionada por haberse ordenado su vinculación, aunado a que se observa que una vez proferido el fallo de primera instancia, no manifestó su inconformidad,

surtiendo en la Corporación accionada por haberse ordenado su vinculación, aunado a que se observa que una vez proferido el fallo de primera instancia, no manifestó su inconformidad, desaprovechando de esta forma el accionante el medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales, pues de no estar de acuerdo con el criterio jurídico y la valoración fáctica del juzgador, esos señalamientos debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo. Determinación que, como quedó dicho, no fue impugnada por el actor. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste

existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por 10Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre

Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… 11Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto

11Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Ahora, frente al reproche del prenombrado auto del 29 de enero de 2020, se advierte que en esa providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, pues luego de referirse al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, precisó que lo allí expuesto «quebrant[a] los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones»; a lo que, luego de explicar concretamente las razones, adicionó que «no se observa que con ocasión del

evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones»; a lo que, luego de explicar concretamente las razones, adicionó que «no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000». 12Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, sin que sea de recibo el argumento expuesto de cara a la supuesta celeridad impartida al trámite fustigado. Memórese que el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451,

público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

4. Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 13 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de falso testimonio, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de esa ciudad, el 27 de febrero anterior.

13Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 29 de enero de 2020, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide

probanzas allegadas al plenario. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de 14Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00032-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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