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CSJ - STC1100102030002020-00687-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00687-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00687-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Grupo Arka S.A.S, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Henry de Jesús Calderón Raudales y Marco Antonio Álvarez Gómez, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra la compañía gestora por Juan Fernando Tobón.

1. ANTECEDENTES

1. La firma querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-002. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Juan Fernando Tobón presentó demanda contra Arka S.A.S., para recaudar forzosamente la suma de $3.187.500.000 y los correspondientes intereses moratorios, con fundamento en el contrato denominado “Acuerdo privado para el cobro de un título valor ”, en virtud del cual el ejecutante se obligaba a endosarle, en propiedad y sin responsabilidad, un pagaré entregado por Expocredit

moratorios, con fundamento en el contrato denominado “Acuerdo privado para el cobro de un título valor ”, en virtud del cual el ejecutante se obligaba a endosarle, en propiedad y sin responsabilidad, un pagaré entregado por Expocredit Holding Corp. y Originar Soluciones S.A.S., para su recaudo judicial, a cambio de una retribución equivalente al 15% del valor recuperado. Dentro de los cinco días siguientes al cobro del mencionado importe, la aquí tutelante debía consignarlo en la cuenta que el primero le indicara o, si para ese momento no lo había hecho, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del suministro de esa información. El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dictó el mandamiento de pago. Notificada, la pasiva formuló recurso de reposición, resuelto adversamente y, las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título ejecutivo para que proceda la acción a que se refiere ” y “ no ser el demandante acreedor o beneficiario, a ningún título, de la obligación objeto de la acción ejecutiva”. 2 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 El 7 de octubre de 2010, el fallador de la causa dictó sentencia a través de la cual declaró probados los medios defensivos formulados por la demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones del libelo introductor. Sustentó esa determinación, en la falta de acreditación de la exigibilidad del título ejecutivo complejo base del

consecuencia, denegó las pretensiones del libelo introductor. Sustentó esa determinación, en la falta de acreditación de la exigibilidad del título ejecutivo complejo base del recaudo, en tanto allí, no se estipuló un día cierto para el pago de la obligación y tampoco se probó la satisfacción de las condiciones a las cuales estaba sometida. Adicionalmente, halló razón en lo aducido por la pasiva, cuando alegó una suerte de falta de legitimidad del demandante para reclamar el pago, pues el beneficiario del pagaré objeto del acuerdo privado suscrito entre las partes del litigio, no era Juan Fernando Tobón, como persona natural, sino la Fundación Grupo el Redil de la cual aquél fungía como representante legal. Inconforme, el ejecutante apeló la decisión. El 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mayoritaria, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió los pedimentos del allá actor, por estimar demostrada su legitimación en la causa por activa, así como reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Quien salvó su voto, advirtió la existencia de “( ... ) fundadas dudas sobre la claridad y la exigibilidad de la obligación ( ... )” . 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 A juicio de la empresa promotora del amparo, el colegiado convocado, vulneró sus prerrogativas fundamentales, al valorar indebidamente el caudal probatorio . A ello agregó, “(…) que ya en pretérita

colegiado convocado, vulneró sus prerrogativas fundamentales, al valorar indebidamente el caudal probatorio . A ello agregó, “(…) que ya en pretérita oportunidad, el mismo Tribunal había conocido y se había pronunciado negativamente frente a acciones ejecutivas fallidas ( ... )”, fundadas en el mismo acuerdo privado y respecto del cual, se concluyó, antes, lo siguiente: “( ... ) la obligación no reú [ne] tales características para su cobro ejecutivo, al expresar que la obligación dineraria no aparece incorporada en el documento, pues no existió elemento de convicción, con respecto a [l] valor ejecutado ( ... ) y mucho menos aparece determinada o determinable la fecha de exigibilidad de la obligación.”

3. La pretensión concreta, entiende la Sala, está encaminada a dejar sin efecto la providencia refutada. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado vinculado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y afirmó que no ha vulnerado garantía alguna a la empresa accionante.

2. La autoridad colegiada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se solicita invalidar el pronunciamiento de 9 de diciembre de 2019, revocatorio del emitido el 7 de octubre del mismo año, donde se declararon

4 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, aquí accionante y, se ordenó seguir adelante el coercitivo.

4 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, aquí accionante y, se ordenó seguir adelante el coercitivo.

2. La colegiatura fustigada, en la referida determinación, luego de precisar lo atinente a los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, y lo relacionado con la capacidad de los documentos allegados en copia al proceso para acreditar un hecho determinado, cuando la parte en contra de quien se exhiben, no los desconoce (arts. 272 ejusdem) o no los tacha de falsos (art. 269, ibid.), procedió al análisis del material probatorio obrante en el expediente, para concluir que el contrato soporte del juicio compulsivo, constituía un título ejecutivo complejo por contener una obligación clara, expresa y exigible, a favor de quien promovió la acción.

En relación con la legitimidad del acreedor, expuso: “( ... ) El planteamiento [de] Arka, consistía en considerar ( ... ) no legitimado el señor Tobón porque no había demostrado ningún ( ... ) motivo para [ser] el beneficiario del pagaré (...) menciona [do] en el acuerdo privado, [el cual] ( ... ) expresa, hay un documento anterior, ( . . . ) el pagaré, ( . . . ) a favor de El Redil de las dos sociedades antes mencionadas como deudoras cambiarias y, ese dinero debía ser cobrado en Colombia, y se explicaban las razones por las cuales, al señor Fernando Tobón se le debía entregar (...), [por] proveni [r] de un negocio de compraventa de acciones.

ese dinero debía ser cobrado en Colombia, y se explicaban las razones por las cuales, al señor Fernando Tobón se le debía entregar (...), [por] proveni [r] de un negocio de compraventa de acciones. “Es cierto, como lo muestran los documentos, ( ... ) el [citado convenio] se [firmó] el día 13 de noviembre de 2014 y (...) el pagaré había sido endosado en propiedad y sin responsabilidad alguna al grupo Arka por la Fundación el Redil, un día antes, pero no se puede desconocer, [la] suscri[pción de] ese documento un día después, sabiendo todas las condiciones que estaban ocurriendo, pues si ya [Arka] tenía el pagaré endosado en propiedad, ( . . . ) no dio ninguna explicación 5 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 razonable ( . . . ) [del reconocimiento del ejecutante] como beneficiario final de esos recursos ( ... )” . “( ... ) [D]e hecho, el acuerdo privado se hizo precisamente ( ... ) para decir que Fernando Tobón, entregaría ese pagaré endosado en propiedad y sin responsabilidad, lo cual no está en discusión, (...) se hizo y los recursos de ese cobro eran para sí. “Desde esa perspectiva, no es disputable ningún tipo de interés o legitimación porque el título ejecutivo no es el pagaré ni es el endoso del pagaré ( ... ), sino el acuerdo suscrito aquí entre las partes, ( ... ) la fuente de la obligación reclama [da] ( ... )” Posteriormente, verificó la concurrencia de los presupuestos del título, así:

ni es el endoso del pagaré ( ... ), sino el acuerdo suscrito aquí entre las partes, ( ... ) la fuente de la obligación reclama [da] ( ... )” Posteriormente, verificó la concurrencia de los presupuestos del título, así: “( ... ) [S] e ha disputado si esa obligación ( ... ) es clara y para la Sala, efectivamente lo es, ( ... ) el acuerdo hablaba de una suma líquida de dinero, ( ... ) $3.187.500.000 y está claro, además, que tenía derecho a cobrar un 15% de ese valor; el documento mismo nos dice cual es la suma líquida [a] cobrar por ese pagaré y también tenemos que Arka nunca [la] disputó, incluso, cuando presentan el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, [aquella] reconoce que si cobr [ó] ese dinero. “La certificación del Juzgado, habla también de [l] proceso ejecutivo promovi [do] por [la tutelante] contra Organizar Soluciones S.A.S. ( ... ), un[a] de l[a]s obligad [a]s cambiari [a]s, ( ... ) como lo demuestra la copia del pagaré que se trajo y dice claramente[:] ese proceso terminó por pago total de la obligación. “Está también la denuncia present [ada] por el señor William Bolívar aduciendo la comisión de unos actos delictivos, donde él reconoce [:] 'iniciada la acción ejecutiva, ésta terminó con el pago del capital, es decir, la misma suma reclama[da] aquí. “( ... ) [E] n el interrogatorio, se trató de [negar el ingreso de esos

reconoce [:] 'iniciada la acción ejecutiva, ésta terminó con el pago del capital, es decir, la misma suma reclama[da] aquí. “( ... ) [E] n el interrogatorio, se trató de [negar el ingreso de esos dineros] a la sociedad cuando la abogada hizo la pregunta, la representante legal dio que sí habían cobrado por ese pagaré $3.200.000.000 y, al repetirle la pregunta por otras circunstancias [presentadas] en la audiencia, cambió su versión y dio `dentro de los registros contables no hay dinero recibido' ( . . . ) . 6 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 “Ese cambio en las respuestas y el cambio de actitud [de] la representante legal, va en contravía con otros documentos 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 [traídos por] Arka que ( ... ) evidencian aquí, hubo ese cobro (...) . Desde ese punto de vista la obligación, es para la Sala, clara. “Es exigible, pues, tenemos el pacto [en] el documento en relación con la forma de pagar, ( ... ) en la cláusula quinta del contrato, se estipularon dos formas o dos momentos para pagar, uno a los cinco días siguientes de realizarse el cobro del dinero; pero después, en otro fragmento de esa misma cláusula, se dijo: ‘el pago deberá realizarse en la cuenta bancaria que instruya Juan Fernando Tobón, la cual debe ser previamente informada al grupo Arka. En caso de llegar ( ... ) el día del pago pactado y no se haya previamente informado el número de la cuenta, ( ... ) se

Fernando Tobón, la cual debe ser previamente informada al grupo Arka. En caso de llegar ( ... ) el día del pago pactado y no se haya previamente informado el número de la cuenta, ( ... ) se realizará dentro de los tres días siguientes [al] suministr[o] de dicha información o las coordenadas para [el mismo efecto]' “Aquí se aportó la carta [donde] el señor Tobón, le indicaba al grupo Arka ( ... ) la cuenta corriente No. 757041595 y esa [misiva], está acreditad[o], se recibió el día 12 de enero de 2018, está fechada el 10 y [se aportó] la guía de recibido en el lugar donde estaban las oficinas de Arkas ( ... ) no está en discusión por parte de [ésta] ese tema, nunca se dijo 'no recibí esa carta', esos no fueron los argumentos de defensa ( ... )” .

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.

La corporación reprochada, al revocar la decisión de primer grado, donde se declararon prósperas las excepciones formuladas por la hoy accionante, valoró, acertadamente, el material demostrativo obrante en el plenario, concluyendo, sin dudas, que la obligación contenida en el “ acuerdo privado para el cobro de un título valor”, presentado para la ejecución, era clara, expresa y exigible, a más de estar en cabeza de quien pretendió su pago forzoso. 7

contenida en el “ acuerdo privado para el cobro de un título valor”, presentado para la ejecución, era clara, expresa y exigible, a más de estar en cabeza de quien pretendió su pago forzoso. 7 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 Si el producto del pagaré recaudado por Arka S.A.S. es o no propiedad del ejecutante, es cuestión indiferente al compulsivo cuestionado, pues, es la Fundación El Redil, si a ello hay lugar, la legitimada para ejercer las acciones pertinentes para la recuperación de la suma de dinero, cuestión que en nada beneficia ni perjudica a quien alegó la ausencia de legitimidad de su contraparte. Desde esa perspectiva, la disposición examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el 8 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00

4. Ahora, en torno a la argumentación de la actora, acerca de los pronunciamientos previos de la administración de justicia, en relación con el mismo título base de la ejecución adelantada en su contra, ha de destacarse, simplemente, que se trata de defensas novedosas no expuestas oportunamente ante los jueces de instancia, lo cual impide un estudio o pronunciamiento en esta sede constitucional, sobre todo, cuando la actuación atacada a través de ellas, ya se encuentra fallada.

Correspondía a la demandada, aquí reclamante, proponer tempestivamente la excepción pertinente para desvirtuar las pretensiones de la demandante y como ello no ocurrió, no puede pretender revivir la fase procesal respectiva por medio de esta queja.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “( ... ) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia ( ... )”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en 9 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 Colombia por la Ley 16 de 1972. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “( ... ) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ( ... )”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, s egún el cual: “(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, s egún el cual: “(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (...)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales , así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados – incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías'. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Grupo Arka S.A.S, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Grupo Arka S.A.S, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 12 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 308. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Henry de Jesús Calderón Raudales y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Juan Fernando Tobón.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio , en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 1, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar 1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar 1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 internacional de protección de los derechos humanos» 2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 A 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00687-00 3

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