CSJ - STC1100102030002020-00694-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00694-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S., e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., ambas en liquidación, representadas por Lizarralde Gutiérrez y Asociados S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio “ ejecutivo mixto ” adelantado por Inmobiliaria Posada Ramírez & CÍA S. en C. frente a Germán Pérez Parra & CIA S. en C.
1. ANTECEDENTES
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00
1. Las gestoras suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad privada ”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Como respaldo de su reproche manifiestan, en síntesis que, en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el pleito objeto de esta salvaguarda, en el cual se decretó el embargo del lote identificado con el folio de matrícula N° 228-1206 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo.
salvaguarda, en el cual se decretó el embargo del lote identificado con el folio de matrícula N° 228-1206 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo. Aducen que el 24 de noviembre de 2016, la Inspección de Policía de la última de las citadas localidades realizó el secuestro del referido inmueble. Indican que, por ser las “legítimas propietarias y poseedoras” de ese terreno, impetraron el correspondiente “incidente de oposición” frente a la aludida diligencia, el cual fue “denegado” por el despacho instructor. Exponen que, en proveído de 23 de agosto de 2018, el mencionado estrado judicial levantó la medida cautelar practicada sobre el predio inmiscuido, al constatar que el allí ejecutado no es dueño de tal bien, decisión recurrida en apelación por el extremo activo. El tribunal querellado desató esa alzada, en providencia de 14 de febrero de 2020, revocando la determinación del a quo, teniendo como fundamento, entre 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 otras cosas, que el folio de matrícula del predio objeto de cautela, se encontraba suspendido. Según las tutelantes, la corporación convocada incurrió en vía de hecho, al “basar su decisión en una premisa inexistente” y pasar por alto que “ Germán Pérez
Según las tutelantes, la corporación convocada incurrió en vía de hecho, al “basar su decisión en una premisa inexistente” y pasar por alto que “ Germán Pérez Parra CÍA S. en C., no es la propietaria del inmueble ” embargado, pues la inscripción del título de aquélla sociedad fue cancelado por “orden judicial”. Esgrimen que, si bien no son parte dentro del litigio subexámine y su oposición al secuestro fue desestimada, se encuentran legitimadas para invocar el presente auxilio, por cuanto, un lote que consideran de su propiedad , podría ser rematado injustamente.
3. Piden, en concreto, revocar la decisión del tribunal para, “(…) confirmar el levantamiento de las medidas cautelares (…)”, decretado en el sublite. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Las reclamantes de este auxilio, censuran la providencia de 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó el levantamiento del
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 embargo decretado en el litigio criticado, sobre el inmueble identificado con el folio N° 228-1206.
2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los
identificado con el folio N° 228-1206.
2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00
judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00
3. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., ambas en liquidación, representadas por Lizarralde Gutiérrez y Asociados S.A.S., porque, en el subexámine, no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que las prenombradas sociedades no son parte ni terceros en ese pleito, pues su participación se dio únicamente cuando formularon oposición al secuestro del predio identificado con folio N° 322-1206, la cual fue desestimada por el juzgado de conocimiento.
Así las cosas, es incontrovertible la carencia de legitimación de las actoras para reprochar por este medio la revocatoria del levantamiento de la cautela decretada en el aludido decurso, máxime, cuando la inicial cancelación de esa medida, no obedeció a un eventual reconocimiento de propiedad o posesión de las quejosas sobre el inmueble embargado sino por un estudio oficioso, realizado por el juez del proceso frente a la situación jurídica del mismo, En torno a lo discurrido, el tribunal querellado en
propiedad o posesión de las quejosas sobre el inmueble embargado sino por un estudio oficioso, realizado por el juez del proceso frente a la situación jurídica del mismo, En torno a lo discurrido, el tribunal querellado en auto de 14 de febrero de 2020, dilucidó la cuestión expuesta, sosteniendo: “(…) El fundamento del a quo para levantar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula N° 228-1206, es la Resolución N° 001 de Julio 26 de 2018 (…), en la cual, entre otras ordenaciones invalidó (…) la inscripción del embargo decretado dentro de este proceso, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 teniendo en cuenta que los aquí demandados no son los titulares de derechos inscritos (…)”. “(…) Es de tener en cuenta que mediante Resolución N° 9550 de 31 de julio de 2019, el Subdirector de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) revocó (…) la Resolución 001 de julio 26 de 2018 (…). Asimismo, ordenó corregir la anotación 16 (…), para que se refleje lo ordenado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en oficio SPA 351 de 21 de febrero de 2018, [referente a la] de suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria N° 228-1206 y 228-4726 (…)”.
351 de 21 de febrero de 2018, [referente a la] de suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria N° 228-1206 y 228-4726 (…)”. “(…) [L]a suspensión provisional (…) consiste en que la matrícula inmobiliaria debe permanecer tal como ésta en el momento de la suspensión (…), por la sencilla razón que el adelantamiento de una actuación administrativa o inscripción de cualquier documento va a alterar lo que está publicitando el folió y se supone que a partir del 23 de febrero de 2018, no se podía modificar la información jurídica del bien inmueble (…)”. Por tanto, se insiste, la supuesta propiedad o posesión de las compañías tutelantes, en cuanto al predio materia del juicio criticado, en nada incidió en la decisión antes citada, lo cual refuerza, como se anunció, la ausencia de legitimación de aquéllas para refutar la gestión surtida por las autoridades acusadas.
4. Con todo, se resalta, la oportunidad de las gestoras para aducir lo aquí esgrimido tuvo lugar cuando éstas manifestaron su oposición al secuestro; no obstante, tal afirmación fue desestimada, materializándose la medida el 23 de agosto de 2016, circunstancia que refuerza, en consecuencia, el fracaso de esta protección, por cuanto fue incoada tardíamente, esto es, el 3 de marzo de 2020, superándose, ampliamente, el término de seis (6) meses
consecuencia, el fracaso de esta protección, por cuanto fue incoada tardíamente, esto es, el 3 de marzo de 2020, superándose, ampliamente, el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S., e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., ambas en liquidación, representadas por
Lizarralde Gutiérrez y Asociados S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio “ ejecutivo mixto ” 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 adelantado por Inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S en C frente a Germán Pérez Parra & CIA S en C.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 adelantado por Inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S en C frente a Germán Pérez Parra & CIA S en C.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14