CSJ - STC1100102030002020-00728-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00728-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decídese la demanda de tutela impetrada por Luis Alberto Clavijo Ortiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A., Wilson López Grosso y Central de Inversiones S.A., con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” incoado por la última de las mencionadas entidades al aquí actor. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En 1997 el tutelante adquirió un “crédito de libre inversión” con Central de Inversiones S.A., préstamo regido por el sistema UPAC.
La referida entidad financiera, atendiendo el impago de varias de las mensualidades acordadas, convirtió el
inversión” con Central de Inversiones S.A., préstamo regido por el sistema UPAC. La referida entidad financiera, atendiendo el impago de varias de las mensualidades acordadas, convirtió el crédito a cifras de UVR, e impetró el litigio materia de esta salvaguarda, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien, en proveído de 8 de abril de 2003, emitió el correspondiente mandamiento de pago. Aduce el gestor que el extremo activo de ese decurso, “(…) al utilizar la conversión (…) establecida en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 (…), realizó prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras (…), incurriendo en un posible delito pecuniario (…)”. Señala que apoyado en la sentencia la STC117632016, emitida por esta esta Sala, referente a la posibilidad de “ solicitar” la nulidad de coercitivos donde se persigan 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 “(…) créditos de libre inversión otorgados en UPAC (…)”, requirió la nulidad del compulsivo subexámine invocando la causal 2 del artículo 133 del C.G.P., y la consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, invalidez denegada por el juzgado confutado, en proveído de 14 de agosto de 2019. Esgrime que interpuso apelación frente a esa decisión; empero, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, confirmó la determinación del a
Esgrime que interpuso apelación frente a esa decisión; empero, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, confirmó la determinación del a quo. Asegura que los falladores convocados incurrieron en una “vía de hecho ”, al establecer, “ de forma absolutamente desquiciada”, que el tema expuesto en esta salvaguarda, debió impetrarse como “ excepción de fondo ”, desconociéndose la jurisprudencia aplicable al asunto.
3. Implora, en concreto, se declare la nulidad del litigio bajo estudio, “incluyendo el mandamiento de pago” allí proferido. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Luis Alberto Clavijo Ortiz con las actuaciones de las autoridades judiciales convocadas al declarar infundada la nulidad impetrada en el comentado decurso. Esta Sala analizará el proveído de 9 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal
judiciales convocadas al declarar infundada la nulidad impetrada en el comentado decurso. Esta Sala analizará el proveído de 9 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal fustigado, por cuanto con esa decisión el tema aquí criticado cobró ejecutoria.
3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación querellada en su providencia, fundadamente sostuvo: “(…) [L]a parte ejecutada en este proceso procura la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago librada el 8 de abril de 2003, dado que, según su nueva postura procesal, se está, no frente a un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo pactado en UPAC, sino a uno de naturaleza comercial de libre asignación o simple consumo, vertido en un pagaré bajo la modalidad UPAC, que evidencia una práctica ilegal, no autorizada e insegura (…)”. “(…) [F] rente al documento que se allegó como título ejecutivo propiamente dicho y conforme al principio de literalidad que impera su creación y puesta en circulación dentro del tráfico jurídico, resulta patente que el reproche que ahora se trae a colación (…) result[a] abiertamente extemporáneo, pues la oportunidad para plantear el cuestionamiento que en esta oportunidad se eleva, se encuentra más que superado (…)”.
Explicó que las irregularidades en la “(…) etapa precontractual para la obtención o el otorgamiento del crédito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00
Explicó que las irregularidades en la “(…) etapa precontractual para la obtención o el otorgamiento del crédito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 (…)”, debieron ser debatidas como excepción de mérito, o por vía de acción, en otro proceso, y no extemporáneamente, invocándose jurisprudencia que no desarrolla el tema puesto a consideración. Indicó que la invalidez deprecada era infundada, máxime, cuando en el pleito sublite “(…) se emitió sentencia en el año 2012 (…)”, es decir, vencida ampliamente la oportunidad para alegar la nulidad en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso. Expuso que no se presentaba ningún quebrantamiento al artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, el punto objeto de discusión, no versa sobre la obtención de pruebas con violación al debido proceso.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Nótese, en la determinación confutada el tribunal
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Nótese, en la determinación confutada el tribunal dejó entrever que la solicitud del petente no tenía sustento jurídico, por un lado, porque, concernía a puntos que debieron ser expuestos mediante el medio exceptivo 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 pertinente, pues el ataque iba dirigido a derruir el negocio causal originario del título valor base de recaudo; y, por el otro, la nulidad requerida era extemporánea, toda vez que fue incoada con posterioridad al fallo proferido en el comentado compulsivo. Por otro lado, se observa que la providencia de esta Sala, citada por el actor para lograr la invalidez del asunto bajo estudio, esto es la STC11763-2016, tiene que ver con un caso donde el amparo allí impetrado fue denegado, por cuanto el crédito inmiscuido no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que dista enormemente de los hechos fácticos expuestos en esta salvaguarda.
jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que dista enormemente de los hechos fácticos expuestos en esta salvaguarda. Es de recordar que esta Corte, ha concedido tutelas en casos donde el ejecutante no aportó junto con el elemento cartular, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito de vivienda otorgado en UPAC , pues, como se ha sostenido, esos documentos “(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”2, por tanto, el presente auxilio no puede ser analizado bajo la óptica de tal postulado, por cuanto la nulidad alegada por el gestor, ataca única y exclusivamente la forma como Central de Inversiones S.A., concedió el préstamo perseguido en el asunto sublite, en otras palabras, 2 CSJ. STC de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 no se busca la invalidez del litigio por ausencia de restructuración del crédito en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción
conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis
Alberto Clavijo Ortiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, el Juzgado Cuarto Civil del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A., Wilson López Grosso y Central de Inversiones S.A., con ocasión del juicio “ ejecutivo
Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A., Wilson López Grosso y Central de Inversiones S.A., con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” incoado por la última de las mencionadas entidades al aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14