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CSJ - STC1100102030002020-00775-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00775-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cano Rodríguez contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se disponga « revocar en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 totalidad la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal… por haberse incurrido en vías de hecho…»; y se emita «la… que en derecho corresponda y/o lo ordenado por su despacho» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Rosa Elvira y María Stella Cano Roa promovieron juicio de simulación contra Mariel Filomena Rodríguez Ruíz, Luis Eduardo y Myriam Milena Cano Rodríguez, Isabel Sofía

asunto los siguientes: 2.1. Rosa Elvira y María Stella Cano Roa promovieron juicio de simulación contra Mariel Filomena Rodríguez Ruíz, Luis Eduardo y Myriam Milena Cano Rodríguez, Isabel Sofía Cano Linares, representada por sus padres Luis Eduardo Cano Rodríguez y Luz Stella Linares Márquez, Andrés David y María Alejandra Sánchez Cano, representados por sus progenitores Myriam Milena Cano Rodríguez y Miller Alejandro Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.2. Mediante sentencia de 1º de febrero de 2017 el referido estrado, entre otras cosas, declaró que estaba simulada relativamente la escritura No. 3184 de 9 de septiembre de 2013 y que se encontraba probada la excepción de « prescripción extintiva de la acción de simulación» respecto de la escritura 318 de 1º de marzo de 2004. 2.3. Tras ser apelada la referida decisión, el 2 de noviembre de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo en el que modificó los numerales 4 y 5 de la providencia de primer grado, para 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 en su lugar, no tener por probada ninguna de las excepciones formuladas, declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 318 de

en su lugar, no tener por probada ninguna de las excepciones formuladas, declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 318 de 1º de marzo de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá era simulado relativamente, así como el contenido en la escritura No. 3183 de 9 de noviembre de 2013; en lo demás confirmó la determinación del a-quo. 2.4. Los demandados interpusieron recurso de casación, el que en auto de 25 de enero de 2019 fue desestimado. 2.5. Indicó el accionante que no fue posible interponer el recurso de casación porque la cuantía no alcanzaba para tramitar el mismo, pues al realizar el avalúo del inmueble este no llegaba a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, aproximadamente $500.000.000. 2.6. Adujo que se incurrió en distintas vías de hecho, pues se dictó la sentencia desconociendo la normatividad vigente, así como sus parámetros objetivos y subjetivos, ya que se pretendió darle un alcance diferente a lo que las normas señalan. 2.7. Sostuvo que se partió de una premisa hipotética al indicar que la escritura No. 3184 de 9 de septiembre de 2013 « fue una defraudación al pretender realizar la transferencia del inmueble… para no dejar bienes en la masa sucesoral del señor Luis Eduardo Cano Bermúdez »,

2013 « fue una defraudación al pretender realizar la transferencia del inmueble… para no dejar bienes en la masa sucesoral del señor Luis Eduardo Cano Bermúdez », 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 cuando al momento de la firma de dicho documento aquel no había fallecido, razón por la que no se contaba con prueba o evidencia que condujera a la certeza de dicha afirmación; además que sin fundamento probatorio o legal se señaló que el contrato no era una compraventa sino que se trataba de una donación, pese a que no existen elementos que demuestren dicha figura jurídica (folio 4, cuaderno 1). 2.8. Refirió que inicialmente se había denegado el trámite de la apelación impetrada, pero con ocasión de una tutela se conoció de la misma; y que los argumentos de la apelación propuesta se limitaban a que se declarara la prescripción extintiva de la acción de simulación respecto de la escritura No. 318 de 1º de marzo de 2004, por lo que el Tribunal debió únicamente tratar dicho aspecto, sin considerar otras circunstancias pues desbordaba su competencia, tal como lo disponen los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso. 2.9. Aseveró que se incurrió en un defecto sustancial, en tanto que la demanda fue admitida como de simulación absoluta, pero al resolver el asunto lo decidieron como una

328 del Código General del Proceso. 2.9. Aseveró que se incurrió en un defecto sustancial, en tanto que la demanda fue admitida como de simulación absoluta, pero al resolver el asunto lo decidieron como una relativa, y sin ningún soporte probatorio, fáctico o jurídico afirmaron que se trataba de una donación, que no una venta; además se configuró un defecto fáctico, toda vez que se indicaron fechas erradas de las escrituras, se confundió el inicio del término de prescripción y no se apreciaron las declaraciones de las demandantes María Stella y Rosa Elvira Cano Roa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 2.10. Señaló que se evidencian serias incongruencias; que se hicieron interpretaciones equivocadas a las pretensiones de la demanda y a los medios de convicción; que nunca se pidió la nulidad de la donación ni que se declarara la simulación relativa; que no se hizo un estudio de la escritura No. 3183 de 9 de noviembre de 2013; que se desbordaron los limites del recurso de alzada; y que no cuenta con otro mecanismo de defensa.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 2 de noviembre de 2018

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 2 de noviembre de 2018 resolvió el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia de 1º de febrero de 2017, decisión que fue recurrida en casación, pero que en auto de 25 de enero de 2019 fue denegado debido a la « falta de acreditación del dictamen pericial cuyos planteamiento[s] y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional »

(folio 53, cuaderno 1).

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 2 de noviembre de 2018 e incluso el auto de 25 de enero de 2019 -con el que se denegó el recurso de casación impetrado-; y la interposición de la tutela el 6 de marzo de 2020 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad.

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00775-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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