CSJ - STC1100102030002020-00784-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00784-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Tinjacá Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa « seguridad jurídica » y a la «recta y cumplida administración de justicia », supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que formuló conjuntamente con sus hijos contra Coomeva EPS. S.A. y otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00
2. Manifiesta, en resumen, que el a-quo negó recepcionar la declaración de Oscar Julián Porras Larrota
(quien tenía en su poder copia de la historia clínica de su hija por una atención de urgencias); posteriormente, dictó sentencia desestimatoria. Afirma que su apoderado pidió en segunda instancia que se decretara la probanza referida, pero el tribunal la negó por auto de 10 de febrero de 2020, argumentando que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el
que se decretara la probanza referida, pero el tribunal la negó por auto de 10 de febrero de 2020, argumentando que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias mencionadas y se decrete el elemento de convicción mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la promotora «contó…con la oportunidad para presentar los recursos de ley y como lo advirtió el tribunal, no hizo uso de los mismos».
2. La Clínica Foscal pidió que se niegue el resguardo porque no ha vulnerado las garantías esenciales invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las prerrogativas denunciadas por no decretar el testimonio solicitado como prueba por la actora dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual formulado contra Coomeva EPS. S.A. y otros.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan
excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00 aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.2. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el apoderado de la accionante no interpuso súplica contra el auto del tribunal de 10 de febrero de 2020 que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, esto con base en el artículo 331 del Código General del Proceso que dispone: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…».
procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00 3.3. Con dicha omisión, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante la misma colegiatura accionada todos los reproches que acá hace, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación. «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo
STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Conclusión.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00 El criterio destacado resulta suficiente para negar la salvaguarda, según lo decantado, pues supone un requisito general de procedibilidad, por lo que resulta inane ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del referido presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00784-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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