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CSJ - STC1100102030002020-00821-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00821-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión de la ejecución propuesta a continuación del asunto verbal iniciado por la aquí actora contra Disico S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00

1. ANTECEDENTES

1. La entidad actora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación querellada.

2. En apoyo de su reparo, expone que, dentro del decurso cuestionado, el a quo libró mandamiento de pago, en su favor, por $105.000.000, más “(…) los intereses liquidados al 6% anual desde el 13 de diciembre de 2015 (…)”, atendiendo a lo resuelto en el decurso verbal inicialmente tramitado y donde se declaró a Disico S.A. deudora suya, dado el incumplimiento “(…) de un acuerdo transaccional [suscrito entre las partes] el 26 de noviembre de 2015 (…)”.

inicialmente tramitado y donde se declaró a Disico S.A. deudora suya, dado el incumplimiento “(…) de un acuerdo transaccional [suscrito entre las partes] el 26 de noviembre de 2015 (…)”. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de “(…) cobro de lo no debido con respecto a los intereses solicitados (…)”, propuesta por la demandada y, en consecuencia, dispuso seguir con el recaudo propuesto en los términos de la orden de apremio reseñada. Apelada esa decisión por la ejecutada, el tribunal, en fallo de 5 de diciembre de 2019, la modificó para “(…) ordenar seguir adelante la ejecución conforme al auto de apremio emitido el 27 de febrero de 2019, cuyo numeral 2° queda reformado en el sentido de precisar que los intereses de mora sobre el monto de la condena serán calculados a la tasa del 6% anual, desde el 10 de noviembre de 2018 y hasta que se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 realice su pago (…)”. Cuestiona ese pronunciamiento porque, en su sentir, se acogió la defensa propuesta por la pasiva, aun cuando lo ejecutado era una sentencia y, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso1, el reseñado medio exceptivo resultaba improcedente. Agrega que los intereses moratorios debieron dejarse

ejecutado era una sentencia y, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso1, el reseñado medio exceptivo resultaba improcedente. Agrega que los intereses moratorios debieron dejarse como se fijaron en el mandato coercitivo, pues los mismos se causaron con ocasión del incumplimiento del contrato materia del juicio antes suscitado entre las partes, esto es, desde el 13 de diciembre de 2015 y, no, a partir del 10 de noviembre de 2018, fecha de ejecutoria “(…) de la decisión de segunda instancia en el proceso verbal (…)” referido.

3. Exige, por tanto, revocar la providencia del colegiado atacado.

1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se modificó la emitida en primera 1 “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 instancia en el caso criticado, no se constata arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.

debida (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 instancia en el caso criticado, no se constata arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.

2. Ciertamente, para adoptar ese pronunciamiento, el tribunal comenzó por escuchar las alegaciones de las partes y advertir que el ataque al fallo apelado se erigía, concretamente, en torno a los intereses moratorios allí impuestos, pues, en sentir del recurrente, tal concepto no había hecho parte del proceso verbal origen del compulsivo, dado que, en los fallos de primer y segundo grado, la condena no contempló dicho aspecto.

El tribunal, tras referirse a la normatividad aplicable, en cuanto al recaudo de sentencias, reseñó lo ocurrido en el asunto verbal indicado, con el propósito de esclarecer lo alegado por el extremo recurrente. Al punto, acotó: “(…) Según el plenario, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, declaró que Disico S.A. era deudora de VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S. en virtud del convenio de transacción ajustado entre ellas el 26 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, condenó a pagar a su acreedora el capital allí contenido, $105.000.000, puntualizando que, al momento de obtener el cobro deber [ía] aportar los documentos que obr [aran]

consecuencia, condenó a pagar a su acreedora el capital allí contenido, $105.000.000, puntualizando que, al momento de obtener el cobro deber [ía] aportar los documentos que obr [aran] en su poder y entregarlos a la parte demandada en cumplimiento de la cláusula 1.4 del acuerdo de transacción y una vez acreditado lo anterior, se proceder [ía] al cobro de los intereses de mora. Asimismo, dispuso que Disico estaba llamada a cubrir las costas de primera instancia y ordenó liquidarlas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.400.000 (…)”. Luego, en relación con lo ocurrido en sede de alzada, precisó: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 “(…) [La] colegiatura modificó dicho pronunciamiento mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, corregida el 2 de noviembre del mismo año (…), disponiendo expresamente que la parte resolutiva del fallo de primer grado, tendría el siguiente tenor: Primero: Declarar no probada la excepción denominada inexigibilidad de la obligación cobrada por falta de cumplimiento de los requisitos consignados en la cláusula numeral 1.4 de la transacción base de la acción (…). Segundo: Declarar que la sociedad Disico S.A. es deudora de la sociedad VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S., en virtud del acuerdo transaccional suscrito el 26 de noviembre de 2015, el cual puso fin al desacuerdo

sociedad Disico S.A. es deudora de la sociedad VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S., en virtud del acuerdo transaccional suscrito el 26 de noviembre de 2015, el cual puso fin al desacuerdo surgido en la liquidación de la orden de servicios CV048, referente a la obra Coviandes (…). Tercero: Condenar a la sociedad Disico S.A. al pago de $105.000.000, como capital contenido en el acuerdo transaccional suscrito el 26 de noviembre de 2015. Cuarto: Revocar lo dispuesto en el numeral 2 del fallo opugnado, en lo concerniente con la entrega de los documentos referidos en la cláusula 1.4 del acuerdo de transacción, al momento de obtener el cobro de la suma a que alude el numeral tercero de esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada (…)”. Con las anteriores precisiones, estimó el colegiado denunciado que le asistía razón al impugnante, pues “(…) la condena que con carácter definitivo impuso [esa] corporación, claro está, por cantidad y valor determinado, como lo contempla el artículo 283 del Código General del Proceso, de ninguna manera incluyó el pago de intereses de mora sobre el capital de $105.000.000. Ahora bien, el tribunal tampoco fijó ningún plazo para materializar dicha condena, de suerte que ella constituye una obligación pura y simple, exigible desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en que fue

ningún plazo para materializar dicha condena, de suerte que ella constituye una obligación pura y simple, exigible desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, a la luz de los preceptos 302 y 305 de la codificación adjetiva (…)”. Para reforzar tal conclusión, la accionada arguyó: “(…) Recuérdese que la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada (Sent. del 31 de agosto de 1947. Gaceta judicial 49). Idénticas circunstancias cuando se encuentra la obligación sometida a plazo o condición, el plazo se ha vencido o se cumplió la condición, caso en el cual igualmente ya pasa a ser exigible. (…) Por supuesto, ello comporta que el capital de marras generó 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 intereses de mora, a partir del día en que cobró firmeza el fallo de segunda instancia, de la etapa declarativa de este juicio, es decir, el 10 de noviembre de 2018, pues conforme al canon 302 del Código General del Proceso, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud y notificado el respectivo pronunciamiento (art. 289, ibídem) (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estimó necesaria la

una vez resuelta la solicitud y notificado el respectivo pronunciamiento (art. 289, ibídem) (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estimó necesaria la modificación del fallo recurrido, para señalar que la ejecución seguiría por los intereses moratorios, calculados sobre el monto de la condena impuesta -$105.000.000, ya canceladosa la tasa del 6% anual, desde el 10 de noviembre de 2018 y hasta la verificación de su pago.

3. La argumentación reseñada no contiene arbitrariedad, pues, contrario a lo aducido por la tutelante, el hecho de limitarse el margen temporal de la causación de los intereses moratorios objeto del coercitivo, por parte del tribunal, no significa el desconocimiento de lo contemplado en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del

Proceso2. Lo argüido porque la ejecución se concretó en obtener el recaudo de tales réditos y, mirado en detalle el asunto, no resultaba viable la fijación de los mismos desde el alegado incumplimiento del contrato objeto del juicio verbal antes suscitado entre las partes, tal como lo sostuvo la demandada. En realidad, ello no fue precisado en las sentencias de primer y segundo grado dictadas en dicho 2 “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,

transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 caso, resultando, por tanto, injusto y desproporcionado, imponerle a la pasiva sufragar aquellos valores cuando esa obligación no había sido así determinada. Con todo, ningún menoscabo se observa a las garantías de la solicitante, por cuanto el tribunal, tras reconocer las deficiencias de lo fallado en el juicio verbal sobre los intereses moratorios allí peticionados, destacó que los mismos sí se habían generado desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el juicio verbal, pues a partir de allí podía argüirse la exigibilidad de la obligación y la configuración de la mora por su falta de pago. Memórese, sobre los intereses moratorios, la jurisprudencia ha precisado: “(..) En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposición legal, ora negocial hasta el límite

precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposición legal, ora negocial hasta el límite normativo tarifado […] Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan exlegge desde ésta, sin ser menester pacto alguno (…) ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617, Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador (…)”3. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la autoridad querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto 3 CSJ. SC de 27 de agosto de 2008, exp. 14171, reiterada en SC de 29 de febrero de 2012, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. El auxilio impetrado será desestimado.

3. DECISIÓN 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S. frente a la Sala Civil del

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por VL Ingenieros y Arquitectos S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión de la ejecución propuesta a continuación del asunto verbal iniciado por la aquí actora contra Disico S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00821-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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