CSJ - STC1100102030002020-00822-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00822-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00822-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Jaime de Jesús Pérez Ortega, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Comercializadora A&O S.A. al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00
En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Comercializadora A&O S.A., impetró, contra el aquí actor, el juicio objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas “(…) facturas de venta (…), en contraprestación al servicio de (…) [suministro] de combustible [para] algunos automotores (…)”.
El gestor fue notificado personalmente del apremio de pago emitido en ese asunto y propuso la excepción de
contraprestación al servicio de (…) [suministro] de combustible [para] algunos automotores (…)”.
El gestor fue notificado personalmente del apremio de pago emitido en ese asunto y propuso la excepción de fondo denominada, “(…) no haber sido el demandado, quien suscribió los títulos base de recaudo (…)”, entre otras. El 27 de febrero de 2019, el juez de conocimiento profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución y negando los medios exceptivos impetrados, decisión apelada por el aquí promotor, correspondiéndole a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, desatar esa alzada. Señala el quejoso que la corporación fustigada, en proveído de 9 de diciembre pasado, confirmó la determinación impugnada, aduciendo argumentos similares a los expuestos por el a quo. Indica que el convocado, incurrió en un “defecto material”, pues “(…) se refiri[ó] de forma reiterativa al artículo 773 del Código de Comercio (…)”, sin existir prueba respecto de la entrega de las facturas materia de cobro. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 Aduce que, si bien la corporación querellada “(…) tuv[o] en cuenta el principio cardinal referente a la carga de la prueba, lo cierto es, tal [postulado] se direccionó exclusivamente a favor de la parte ejecutante (…)”.
3. Requiere, en concreto, “se deje sin efecto” la
la prueba, lo cierto es, tal [postulado] se direccionó exclusivamente a favor de la parte ejecutante (…)”.
3. Requiere, en concreto, “se deje sin efecto” la sentencia proferida por el ad quem. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. El gestor de este auxilio censura la sentencia de 9 de diciembre de 2019, donde el tribunal fustigado confirmó el proveído del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, proferida en el comentado litigio, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de fondo impetradas en ese asunto, disponiéndose seguir adelante con la ejecución.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00
3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto de los documentos de cobro, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, la decisión emitida por esa autoridad se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.
desprende, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, la decisión emitida por esa autoridad se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto. Memórese, el colegiado atacado, al ratificar el pronunciamiento del a quo, explicó que el ejecutado tenía la “carga de la prueba” de desvirtuar la presunción de veracidad sobre la entrega de los títulos valores base de recaudo, máxime, cuando “(…) en el texto de las facturas que soportan el mandamiento de pago, aparece una firma que acredita su recepción. [Además], el mismo demandado admitió en su declaración (…), las relaciones comerciales sostenidas durante la época de emisión de las facturas, con la sociedad accionante, cuya causa era el suministro de combustible. Por otro lado, [existe] prueba documental de pagos y consignaciones realizadas por el demandado en la cuenta del ejecutante (…), que dan cuenta de [tal] negociación (…)”.
Destacó que los mencionados elementos cartulares no se objetaron ni rechazaron, dentro del término de tres (3) días, aun cuando los mismos fueron remitidos a “(…) una dirección que el propio demandado aceptó como suya (…)”, por tanto, esos documentos debían considerarse “irrevocablemente aceptados”, conforme al inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio. Explicó que el tutelante, aun cuando era conocedor del abastecimiento de combustible a favor de sus vehículos
“irrevocablemente aceptados”, conforme al inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio. Explicó que el tutelante, aun cuando era conocedor del abastecimiento de combustible a favor de sus vehículos y de la expedición de las correspondientes facturas de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 venta, no indagó cuál era la persona que suscribía el recibido de las mismas, por tanto, bajo la figura de la “representación aparente”, consagrada en el canon 842 ibídem, “(…) dio motivos suficientes para que el vendedor creyera que quienes firmaban como receptor[es] de tales documentos, tenían la facultad para hacerlo (…)”. Finalizó exponiendo que, según la citada regla 773, “(…) e l comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título.
4. Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues se ajusta a una debida interpretación del artículo 773 del
Estatuto Mercantil. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar, de un lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron indudablemente recibidas por el tutelante en la dirección por él aportada para tal efecto; y, por otra parte, que al
lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron indudablemente recibidas por el tutelante en la dirección por él aportada para tal efecto; y, por otra parte, que al haber recepcionado el promotor dichos instrumentos cambiarios, sin objetar su contenido dentro del término previsto en la ley, operó la aceptación tácita de esos títulos. La regla 773 del Código de Comercio, modificado por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, establece: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 “(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o
contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)” (negrilla de la Sala). Sobre la hermenéutica del anterior mandato, esta Sala ha considerado: “(…) existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular (…)”1. Bajo esa tesitura, si las facturas aportadas en el comentado subexámine, fueron remitidas a la dirección
configuración en el cartular (…)”1. Bajo esa tesitura, si las facturas aportadas en el comentado subexámine, fueron remitidas a la dirección comercial del tutelante y éste guardó silencio sobre su 1 Sentencia STC8285-2018 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 contenido, indiscutiblemente se entendieron aceptadas por aquél, más aún, si se tiene en cuenta que dichos documentos fueron devueltos al vendedor con la correspondiente firma de recepción. Ahora, el promotor no puede pretender liberarse de los efectos de la aceptación tácita aplicada en el decurso criticado, alegando que el acuse de recibido impuesto en los mencionados títulos valores, provenía de una persona sin la facultad expresa para ejercer tal tarea, pues como lo ha decantado esta Corte, “(…) los controles adoptados dentro del andamiaje organizativo (…) a efecto de acreditar las condiciones de la mercancía y, de paso, si se honró o no el negocio jurídico subyacente, no alcanzan a influir en los supuestos de forma de la factura (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 C.S.J. S.C. 30 de abril de 2010, exp. 2010-00771-01 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jaime de Jesús Pérez Ortega, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Comercializadora
magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Comercializadora A&O S.A. al aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00822-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14