CSJ - STC1100102030002020-00840-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00840-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte Bogotá, D. C ., veinte (20) de abril d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Galvis Téllez y Víctor Manuel León frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual con radicado Nº 2015-0005-01, incoado por los gestores y otros contra Eduardo Fierro Manrique, Diana Marcela Ramos Vásquez y Global de Colombia S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores aducen que junto a sesenta y un (61) socios, eran miembros de la “Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa”, la cual, en 2008, adquirió un lote para urbanizarlo.
socios, eran miembros de la “Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa”, la cual, en 2008, adquirió un lote para urbanizarlo. Afirman los promotores que Diana Marcela Ramos Vásquez, en calidad la presidenta de la asociación, mediante escritura pública 1969 de 18 de julio de 2014, otorgada en la Notaría Quinta de Neiva, vendió el mencionado predio a Global de Colombia S.A.S. Los actores aseveran que ese negocio se realizó sin la autorización de los socios y, según exponen, para subsanar esa falencia, el notario Eduardo Fierro Manrique hizo una aclaración del referido instrumento sin estar habilitado para ello. Igualmente, los accionantes manifiestan que el precio del contrato fue irrisorio, pues el inmueble se enajenó en $1.200.000.000, aun cuando su valor real ascendía a $3.200.000.000. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Los quejosos sostienen que Diana Marcela Ramos Vásquez no les reconoció suma alguna de dinero por la mencionada tradición. Por tal motivo, demandaron a Global de Colombia S.A.S., al notario y a la presidenta de la junta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para exigir el pago de perjuicios por “ lucro cesante y daño emergente” por el negocio en cuestión, a través de la acción de
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para exigir el pago de perjuicios por “ lucro cesante y daño emergente” por el negocio en cuestión, a través de la acción de responsabilidad contractual, objeto del decurso aquí reprochado. Mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, dicha autoridad denegó las pretensiones, pues advirtió que Ramos Vásquez sí actuó en nombre y representación de la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa ” en el traspaso controvertido y, además, según un documento contentivo de una reunión ordinaria de socios, aquélla estaba autorizada para realizar la tradición del bien. La señalada sede judicial también acotó que los petentes invocaron la totalidad de la indemnización, por la convención materia de disenso, exclusivamente para ellos, en cuyo caso debieron reclamar en beneficio de la junta. Los censores promovieron alzada frente a la anterior determinación, recurso definido por el tribunal confutado el 15 de mayo de 2019, ratificando el pronunciamiento 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 protestado, pero por falta de legitimación de aquéllos para demandar los aludidos perjuicios. Para los querellantes, tales providencias lesionan sus garantías fundamentales, pues se obviaron las pruebas allegadas al expediente y el ad quem acusado hizo más gravosa su condición de apelantes únicos, por cuanto
garantías fundamentales, pues se obviaron las pruebas allegadas al expediente y el ad quem acusado hizo más gravosa su condición de apelantes únicos, por cuanto reconoció una excepción no planteada por el extremo demandado.
3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto las determinaciones emitidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La corporación encausada defendió la legalidad de su actuación1.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 11 de marzo de 1 Fol 30, C1.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 2020, y la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual el tribunal atacado ratificó la decisión que desestimó los pedimentos de los peticionarios, han transcurrido más de diez (10) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el
concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si los impulsores se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, los reclamantes no adujeron razones para justificar su tardanza. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.
justificar su tardanza. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Sin duda, es palmaria la desidia de los gestores constitucionales en acudir a este instrumento residual.
3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, frente a la providencia de 15 de mayo de 2019, en donde el tribunal recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones de los tuteantes, éstos contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1° artículo 334 del Código
General Proceso3. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actores indicaron en el libelo que el inmueble disputado se vendió en $1.200.000.000 y alegaron que su valor real equivalía a $3.200.000.000, lo cual refleja que la diferencia entre ambos montos supera la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el canon 338 ídem, hallándose, por tanto, habilitados los precursores para hacer uso de dicho medio defensivo, pero como así no procedieron, se torna inviable el presente amparo. Sobre lo aducido, la Corte ha establecido: “(…) [R] ecuérdese que según el precedente jurisprudencial, «el
como así no procedieron, se torna inviable el presente amparo. Sobre lo aducido, la Corte ha establecido: “(…) [R] ecuérdese que según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al 3 “(…) Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…). 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”4. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si 4 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00
ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si 4 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00 5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”. En síntesis, de lo precedente, patente es, los quejosos constitucionales dilapidaron el recurso extraordinario de casación, medio extraordinario idóneo para denunciar los errores iuris in iudicando, iuris facti in iudicando y los errores in procedendo, por los cuales se duelen en éste medio excepcional de naturaleza constitucional, el cual no está instituido para recuperar oportunidades prodigadas.
4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues además de discutirse cuestiones eminentemente económicas, debe acortarse, que el decurso criticado se definió por falta de legitimación de los actores
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues además de discutirse cuestiones eminentemente económicas, debe acortarse, que el decurso criticado se definió por falta de legitimación de los actores para reclamar; así nada ello impide que, cumpliendo los presupuestos correspondientes, se formule, de nuevo, la demanda objeto de queja, por cuanto no existió cosa juzgada en torno a los intereses debatidos en la controversia. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho 6 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Galvis Téllez y Víctor Manuel León frente al Juzgado Cuarto
308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez y Édgar Herrera Ramírez, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-0005-01, incoado por los gestores y otros contra Eduardo Fierro Manrique, Diana Marcela
Édgar Herrera Ramírez, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-0005-01, incoado por los gestores y otros contra Eduardo Fierro Manrique, Diana Marcela Ramos Vásquez y Global de Colombia S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00840-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16