CSJ - STC1100102030002020-00852-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00852-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Claudia Patricia Silva Díaz, en su nombre y de su menor hijo Emanuel Silva Galvis y “su abuelo” Luis Rafael Gámez Díaz, frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión de la acción de tutela incoada por la actora, con radicado 2019-00470-01, y el juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Nimer Holguín Suárez contra la gestora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora fue demandada compulsivamente ante
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta,
por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora fue demandada compulsivamente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para exigirle la cancelación de una deuda respaldada con garantía hipotecaria.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, el señalado estrado libró mandamiento de pago e indicó que la controversia se rituaría como una de mínima cuantía. La promotora se enteró de dicha providencia el 1° de noviembre postrero y como aquélla guardó silencio durante el término de traslado, en proveído de 15 de noviembre ulterior, se dispuso seguir adelante con el cobro. El 14 de enero de 2019, la accionante presentó un escrito al aludido estrado, informando acerca de un abono y solicitando la liquidación del crédito. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 Posteriormente, la querellante pidió anular el procedimiento y convocar a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, por cuanto su petición equivalía, en su sentir, a una excepción de mérito. En pronunciamiento de 15 de noviembre de 2019, se denegó tal petición por improcedente y, tras ello, la suplicante imploró al despacho dar inicio a un decurso de “insolvencia económica” y, en consecuencia, proceder a suspender la ejecución; sin embargo, asegura, la
suplicante imploró al despacho dar inicio a un decurso de “insolvencia económica” y, en consecuencia, proceder a suspender la ejecución; sin embargo, asegura, la mencionada sede judicial no le dio trámite a esa reclamación. Apoyada en lo enunciado, la quejosa instauró una acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, desestimó el amparo porque la actora no había ejercido los medios de defensa a su alcance en la actuación confutada. Inconforme con esa decisión, la querellante promovió impugnación, la cual fue definida por el tribunal fustigado el 10 de febrero de 2020, ratificando la determinación protestada. Para la gestora, tales providencias lesionan sus garantías fundamentales y las de su hijo de dos (2) años de edad, así como las de su abuelo de ochenta y un años (81), quien padece graves quebrantos de salud, pues, al no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 permitírsele ejercer su derecho de contradicción, el inmueble donde habitan será rematado.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, ordenar dar curso a las excepciones por ella planteadas. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
censuradas y, en su lugar, ordenar dar curso a las excepciones por ella planteadas. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que
señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 “(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“ (…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con
“ (…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad , dentro de la
discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad , dentro de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 salvaguarda incoada por ella frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la cual fue desestimada y, cuyo objeto se dirigió a invalidar lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Así las cosas, al censurarse un asunto de igual naturaleza al ahora tramitado, no es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones allí proferidas. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a ello, la reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes
revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 judiciales, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y allí fue registrado con el radicado T7896357 , estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación3. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá
pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”4.
4. Adicionalmente, Luis Rafael Gámez Díaz carece de legitimación para debatir las actuaciones adelantadas al interior de la ejecución entablada contra la actora, toda vez que allí no fungió como parte o tercero interviniente.
En casos como éste, la Sala ha estimado: 3 Fols. 5 y 6, C1. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”5. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir una relación de interés que habilite su formulación, la cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
5. No se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia,
5. No se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues la diligencia de remate del predio hipotecado en el compulsivo controvertido no entraña vulneración de 5 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 derechos fundamentales, porque esa actuación emana de la Ley y de las atribuciones del juez competente. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: “(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”6. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales). 5.1. Finalmente, como se alegan circunstancias de vulnerabilidad en torno a un menor de edad y respecto a un adulto mayor, dada la eventual pérdida del inmueble donde habitan con ocasión de las diligencias confutadas, las 6 CSJ STC4996-2019 de 24 de abril 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00130-01. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 mismas deben ser alegadas ante el juzgador natural para evitar, en caso de ordenarse la entrega del inmueble objeto del litigio, la conculcación de sus garantías superlativas. En un caso equiparable, esta Corte anotó:
mismas deben ser alegadas ante el juzgador natural para evitar, en caso de ordenarse la entrega del inmueble objeto del litigio, la conculcación de sus garantías superlativas. En un caso equiparable, esta Corte anotó:
“[S]e destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias (…) [de debilidad de los] residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia (…)”8.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 8 CSJ. STC. Sentencia de 10 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00309-01.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 8 CSJ. STC. Sentencia de 10 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00309-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia Patricia Silva Díaz, en su nombre y de su menor hijo Emanuel Silva Galvis y “su abuelo” Luis Rafael Gámez Díaz, frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado con ocasión de la acción de tutela incoada por la actora con radicado 2019-00470-01, y el juicio ejecutivo hipotecario instaurado contra la gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00852-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18