CSJ - STC1100102030002020-00862-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00862-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés García Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Décima Seccional, autoridades ambas de esa misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, contradicción y libertad personal, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió « se decrete laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 2 nulidad de la sentencia proferida en el proceso con… radicado… 170016300601201200043…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «concusión», siendo condenado con sentencia del 14 de febrero de 2014 a 100 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 26 de junio de esas mismas calendas.
del 14 de febrero de 2014 a 100 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 26 de junio de esas mismas calendas. 2.2. Frente a dicho último fallo, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido con proveído del 10 de diciembre de 2014. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que « no hubo un examen integral y riguroso de los elementos materiales probatorios, se examinó en forma aislada la prueba recopilada por la Fiscalía»; que los testimonios que soportaron su condena «no son muy claros respecto de [su] participación en el ilícito…», habida cuenta que son «contradictorios» y que, además, « fueron totalmente desvirtuados… por los demás testigos presentados… y sobre los cuales no se realizó una debida valoración probatoria».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 3
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 4
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (10 de diciembre de 2014), decisión que, valga
extraordinario de casación que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (10 de diciembre de 2014), decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, marzo de 2020, transcurrieron más de 5 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha
interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 5 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 3 . Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00862-00 6