CSJ - STC1100102030002020-00863-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-00863-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Guzmán Pinzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, « acceso a cargos y funciones públicas», «principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Manifiesta, en resumen, que interpuso un resguardo constitucional contra la Comisión Nacional delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00
Servicio Civil-CNSC y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA cuestionando que no ha sido nombrada en el cargo para el cual concursó, a pesar de haberse declarado desiertas varias vacantes y encontrarse en el puesto 28 de la lista de elegibles. Indica que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la CNSC dar continuidad a la convocatoria 436 de 2017, actualizar la lista de elegibles y remitirla al SENA para que previos los
Bogotá concedió el amparo y ordenó a la CNSC dar continuidad a la convocatoria 436 de 2017, actualizar la lista de elegibles y remitirla al SENA para que previos los requisitos legales la nombre en período de prueba en el cargo de «instructor, código 3010, grado 1 del SENA». Señala que el superior revocó esa decisión el 6 de diciembre de 2019 al constatar que ella no había elevado ningún pedimento previo ante las querelladas.
3. Pide, en consecuencia, revocar el fallo del ad-quem y se acojan las pretensiones del resguardo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Esther Machado Cruz, Arinel Villalobos Riveros,
Oscar Javier Alford Muñoz, Johan Enrique Mercado Frias, Víctor Alonso Martínez Torres, Víctor Alfonso Salcedo Herrera, Edilson Alejandro Orozco Castañeda, Martha Bracho Tovar, Marelhis Zambrano Peñalosa, Romel de Jesús Mejía Mieles, Kenelma Cuello Mendoza, Martha Rocío Peña López, Francisco Miguel Ballesteros Pastrana, Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño, Marisol Saavedra 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 Barrera y Consuelo Herrera García coadyuvaron las pretensiones.
2. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de
Barrera y Consuelo Herrera García coadyuvaron las pretensiones.
2. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, indicó que «(…) no se vislumbra una vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante, por cuanto las actuaciones de la administración, en la aplicación del resultado de la convocatoria 436 de 2017, para conformar las listas de elegibles para proveer las vacante de los
empleos de carrera administrativa en el SENA, se realizó conforme al procedimiento planteado previamente en los acuerdos de la CNSC, garantizando en igualdad de condiciones que todos los ciudadanos participaran y pudieran acceder a los cargos públicos, inscribiéndose en una sola OPEC. Por lo que argumentar la afectación de derechos fundamentales, para poder acceder en contravía de los establecido en las reglas y condiciones de la convocatoria, es una grave afrenta a los derechos de la generalidad de los ciudadanos».
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la llamada a atender las súplicas y agregó que «(…) no puede pretender el accionante que se le incluya en una lista de elegibles de un empleo para el cual no participó en el proceso de selección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de
un empleo para el cual no participó en el proceso de selección».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 la gestora por revocar el amparo constitucional concedido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera
de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de
cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa fue otorgado en primera instancia y revocado por el superior ; no obstante ello, la convocante pudo solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.
ello, la convocante pudo solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron. 3.3. Al verificar la página web de la Corte Constitucional, se pudo constatar que esa Corporación excluyó el asunto de revisión el 28 de febrero de 2020 (T-7797682), configurándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00 vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, pues, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00863-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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