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CSJ - STC1100102030002020-00892-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00892-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte) Decídese la demanda de tutela impetrada por María Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae

como base de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de esta salvaguarda, zanjado mediante proveído de 27 de julio de 2017, decretándose “( ... ) la división por venta del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-273223 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín ( ... )”. Esa decisión fue apelada por la gestora, pues, en su sentir, el fallador se equivocó al apreciar, indebidamente, su condición de “ poseedora” de la construcción erigida en el bien y por no darle valor probatorio al “ juramento

sentir, el fallador se equivocó al apreciar, indebidamente, su condición de “ poseedora” de la construcción erigida en el bien y por no darle valor probatorio al “ juramento estimatorio de las mejoras” a ella reconocidas, aun cuando ese tópico no fue objetado por ninguna de las partes. El conocimiento de ese remedio le correspondió al tribunal querellado, quien, en auto de 8 de julio de 2019, confirmó la providencia recurrida Arguye la quejosa que impetró adición frente a esa determinación, al considerar que la corporación fustigada no se había pronunciado sobre la totalidad de los temas materia de alzada, solicitud denegada el 16 de septiembre pasado. Manifiesta que los convocados incurrieron en “vía de hecho”, al reconocerle, únicamente, mejoras sobre el predio materia de división, desestimando su condición de poseedora de la vivienda construida en ese predio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00

3. Pide, “declarar la nulidad constitucional ” de las decisiones criticadas. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se

claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de María Marina Ramírez Alzate con las actuaciones de los convocados, al desestimar la posesión por ella alegada, sobre una parte de la edificación construida en el bien objeto de división, y reconocerle mejoras, únicamente, frente a esa fracción. Esta Sala analizará el proveído emitido por el tribunal convocado, por cuanto con esa decisión el tema aqui criticado cobró ejecutoria.

Al respecto, razonó la corporación accionada: 3 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 “Pretende la codemandada María Marina Ramírez Álzate, que se declare que adquirió el dominio del tercer nivel del inmueble objeto del proceso, y que describe en la contestación de la demanda, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. “( ... ) No se accederá a dicha pretensión porque el tercer nivel, corresponde a un apartamento que hace parte del bien de mayor extensión y que es objeto de división, el cual no ha sido desenglobado, ni se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, careciendo de existencia jurídica independiente o autónoma ( ... )”. Cimentado en decisiones de esa misma corporación, explicó que al no ser posible la división material del predio

propiedad horizontal, careciendo de existencia jurídica independiente o autónoma ( ... )”. Cimentado en decisiones de esa misma corporación, explicó que al no ser posible la división material del predio inmiscuido, era inocuo analizar los actos posesorios alegados por la tutelante.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “( ... ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)”1.

Nótese, los argumentos de la Corporación tutelada para confirmar la decisión del a quo, no obedecieron a un desconocimiento de la posesión alegada por la actora, sino al hecho de que el bien, objeto de litigio, no era susceptible de división material, y, por ende, carecía de fundamento jurídico, cualquier estudio concerniente a la pretensión de 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 usucapión, más aun, cuando la naturaleza del proceso divisorio escapa de cualquier debate sobre el dominio del inmueble en litigio, por cuanto, en esa clase de pleitos, se parte de la premisa de que los extremos involucrados son

usucapión, más aun, cuando la naturaleza del proceso divisorio escapa de cualquier debate sobre el dominio del inmueble en litigio, por cuanto, en esa clase de pleitos, se parte de la premisa de que los extremos involucrados son propietarios en común y proindiviso, y aquéllos buscan finiquitar esa indivisión. Respecto al objeto del juicio divisorio, esta Corte ha sostenido: “( ... ) El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios”. “En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación”. “Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta ( . . . ) ” . “Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en

cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”2.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento 2 CSJ, AC 6998 de 24 de octubre de 2017.

6 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad en la decisión del tribunal al denegar la adición requerida por la gestora frente al auto emitido el 16 de septiembre de 2019, pues, aun cuando la recurrente le indicó a esa corporación que el punto concerniente al valor probatorio del “juramento estimatorio de las mejoras”, a ella reconocidas, no fue objeto de resolución en segunda instancia, pese a aducirlo como uno de los motivos de la apelación por ella propuesta, el querellado se limitó a sostener: “( ... ) La primera inconformidad del recurrente frente al auto objeto de alzada, se presentó en relación a la extemporaneidad de las oposiciones a la excepción de posesión y petición subsidiaria de mejoras ( ... ), y sobre la cual se resolvió en el

objeto de alzada, se presentó en relación a la extemporaneidad de las oposiciones a la excepción de posesión y petición subsidiaria de mejoras ( ... ), y sobre la cual se resolvió en el acápite 1. Decreto de pruebas”; la segunda, relativa a la “posesión”, fue resuelta en el acápite 2. La prescripción como excepción en procesos divisorios” ( ... )”. La anterior argumentación, además de confusa, es insuficiente, pues en nada resuelve lo peticionado por la interesada, máxime, cuando auscultados los acápites del proveído de segundo grado, referidos por el convocado, ninguna manifestación se encuentra sobre el tema del “juramento estimatorio”; por tanto, existe una falta de m ot i v a c i ó n e n l a d e c i s i ón d e n e g a t o r i a d e l a complementación incoada, evidenciándose así el quebranto 7 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Brota palmario, la obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca con lo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 3. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “( ... ) [L] as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones

Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “( ... ) [L] as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (...)”4. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “( ... ) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento 3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo

8. Numeral 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo

8. Numeral 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ( ... ) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.

Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 78. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración ( ... ). “ ( . . . ) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo ( . . . ) ”5 .

6. Así, el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca

como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 6 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada. 5 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 6 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “( ... ) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia ( ... )”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “( ... ) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que

internacional aceptados por Colombia ( ... )”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “( ... ) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ( ... )”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (...)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales , así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales , así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9 . No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

10 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de

noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00

8. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso, emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por María Marina Ramírez Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.

En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto la decisión de 16 de septiembre de 2019 y las decisiones que de ella dependan y, en su lugar, desate, nuevamente, la

recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto la decisión de 16 de septiembre de 2019 y las decisiones que de ella dependan y, en su lugar, desate, nuevamente, la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitida en ese asunto, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia. 12 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

13 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 1, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse 1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 2

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