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CSJ - STC1100102030002020-00906-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102030002020-00906-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Orlando Mancilla Pimentel frente a la Sala de Casación Penal, trámite al cual se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con radicación nº 2011-00082.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 28 de agosto de 2013, halló responsable al aquí actor del punible de actos sexuales con menor de catorce años y lo condenó a catorce (14) años y diez (10) meses de prisión.

Frente a esta determinación, Mancilla Pimentel,

responsable al aquí actor del punible de actos sexuales con menor de catorce años y lo condenó a catorce (14) años y diez (10) meses de prisión. Frente a esta determinación, Mancilla Pimentel, interpuso la alzada y el tribunal vinculado, en proveído de 17 de febrero de 2014, ratificó el pronunciamiento del a quo. Inconforme, el tutelante hizo uso del mecanismo extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió no casar el fallo, en providencia de 22 de marzo de 2017. En criterio del interesado, el estrado accionado le vulneró sus garantías superiores, por cuanto (i) dio valor probatorio a elementos insignificantes, no demostrativos de los “supuestos” tocamientos infligidos a sus sobrinas, pues, se basó “(…) únicamente en el dicho de dos niñas que (…) hablaban al mismo tiempo (…)” y no se le dio la posibilidad presentar pruebas a su favor; (ii) su abogado “(…) se abstuvo de presentar la teoría del caso (…)”; y (iii) no le permitió 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 acogerse a la imputación para “(…) salir de esta situación tan bochornosa (…)”. Muestra de su inocencia, dice, es la versión actual de sus parientes, frente a los hechos por los cuales fue sentenciado, pero, explica, “(…) la presión por cobrar el dinero de la indemnización (…) pedida mediante el incidente de

sus parientes, frente a los hechos por los cuales fue sentenciado, pero, explica, “(…) la presión por cobrar el dinero de la indemnización (…) pedida mediante el incidente de reparación (…) en trámite y otros dineros [a él adeudados por] su señor padre (…) les impiden ser [h]onestas y retractarse [de] las mentiras que llevaron a su tío materno a la cárcel (…)”

3. Pide, en concreto, ordenar a los falladores (i) “(…) expli[car] y susten[tar] sus actuaciones dentro del proceso y la valoración (…) a las deficientes pruebas con las cuales hicieron efectiva [su] sentencia (…)”; (ii) “(…) devolver y repetir las diligencias de la investigación (…) practicando las pruebas necesarias de oficio para esclarecer con lealtad los hechos (…)”; (iii) “(…) ordenar a la Personería Municipal y al Defensor del Pueblo de San Gil (Santander), vigil[lar] y reali[zar] el seguimiento al proceso e informen (…) del cumplimiento (…)”

(fls. 1 al 8).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Ninguno de los integrantes de la pasiva, presentó contestación.

2. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Ciertamente, entre la fecha de la sentencia emitida por la Sala de Casación acusada -22 de marzo de 2017y la formulación de esta salvaguarda -19 de marzo de 2020, han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses. En consecuencia, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso

miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró al presentar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las 1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.

2. Refuerza la inviabilidad de este auxilio, la ausencia de desafuero en la providencia criticada, donde la Sala especializada de esta Corte definió el debate propuesto por el memorialista, no casando el fallo de segundo grado, mediante el cual se había confirmado la declaratoria de responsabilidad penal contra el accionante.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los dos ataques planteados por el censor.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los dos ataques planteados por el censor. El primero, por “nulidad”, por cuanto según el recurrente, los falladores y el representante del Ministerio Público, adoptaron la posición de acusadores, violando la igualdad debida entre los sujetos procesales, generando con ello, la invalidez de la actuación. Frente a ese reparo, anotó la autoridad querellada, “(…) [P]ese a que el defensor no explicó cómo en el desarrollo de la audiencia de juicio oral el juez o el representante de la Procuraduría asumieron la posición de acusadores rompiendo así el equilibrio de las partes, una revisión del diligenciamiento permite advertir [la inexistencia de violación a] la igualdad de oportunidades y prerrogativas del acusado frente al acusador, pues no refulge una situación [de] privilegi[o] a la Fiscalía con su teoría de caso [u] obstáculos [a] la intervención de la defensa en el debate probatorio. “Evidentemente, no hay una intervención indebida del juez, cuando, una vez agotado el interrogatorio y contrainterrogatorio del médico forense (…) -testimonio pedido por la fiscalía-, le 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 preguntó el porqué en la valoración de la niña (…) había anotado

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 preguntó el porqué en la valoración de la niña (…) había anotado que requería un manejo previo y luego se le haría nuevamente un examen genital, y que precisara cuál era el propósito de ese segundo examen, a lo cual el profesional explicó que todo obedecía a que la niña presentaba un flujo vaginal que inicialmente dificultaba la valoración. “Se trataba así de preguntas con un nítido contenido aclaratorio de lo (…) ya (…) declarado previamente [por] el perito, [pero no] de otras aristas fácticas no propuestas por las partes (…) “Tampoco se tornan en preguntas impertinentes o sugestivas cuando el Ministerio Público indagó a la niña SBM si con anterioridad había rendido una entrevista y (…) por qué sus hermanas acudieron al hospital, ni cuando el juez le pidió a ella explicación del porqué no les habían contado a los padres el incidente con el tío, [pues], tales cuestionamientos apuntaban a complementar la información (…) instantes previos suministrad[a]. “Con ese proceder ni el juez ni el delegado del Ministerio Público idearon un supuesto fáctico diferente al investigado, ni tomaron partido por la tesis acusadora, sólo buscaban aclarar las circunstancias que rodearon los hechos (…). “(…) [L]o pretendido por el juez a quo y el representante de la

partido por la tesis acusadora, sólo buscaban aclarar las circunstancias que rodearon los hechos (…). “(…) [L]o pretendido por el juez a quo y el representante de la sociedad en el juicio era buscar la integridad de las declaraciones con aclaraciones, explicaciones o complementos necesarios para un mejor entendimiento de lo acontecido. “Por lo tanto, al no observar un obrar sesgado de los citados servidores públicos en las preguntas hechas a los declarantes de cargo y la de descargo, la censura no está llamada a prosperar (…)”. Posteriormente, abordó el estudio del segundo remedio planteado por el opugnador, encaminado a demostrar l a violación indirecta de “ la ley sustancial” , por incurrir en error de hecho por falso raciocinio y coligió, igualmente, el fracaso de la censura. Puntualizó, al respecto, que, lejos de haberse demostrado la carencia de argumentación coherente y subjetiva del fallador, lo planteado por el censor era “(…) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos (…)”, incapaz de desvirtuar el fallo impugnado. Por lo expuesto, concluyó: “(…) En suma, en manera alguna se configura algún dislate intelectivo del fallador, lo que permite afirmar que no se vulneró indirectamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que definen y sancionan el

intelectivo del fallador, lo que permite afirmar que no se vulneró indirectamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que definen y sancionan el concurso de delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, debiéndose en consecuencia mantener la condena (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada, en tanto, al margen del criterio de la Corte, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo, pues, la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Con todo, vale la pena recordar al memorialista, la prohibición existente en relación con rebajas y/o concesión de cualquier beneficio punitivo, consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para personas procesadas y condenadas por delitos contra la vida, integridad sexual y libertad individual de los niños, niñas y adolescentes, de manera que el haber admitido los cargos imputados, no era óbice para la imposición de las sanciones correspondientes, tal como así ocurrió. Luego, ninguna violación constituye el hecho de no haberle permitido o aconsejado, su abogado defensor, allanarse a la acusación o suscribir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Por último, ante el fracaso de las peticiones principales -las iniciales-, inane se torna cualquier pronunciamiento frente a las secundarias, esto es, las referentes a la vigilancia y seguimiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo a su proceso, el cual

pronunciamiento frente a las secundarias, esto es, las referentes a la vigilancia y seguimiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo a su proceso, el cual culminó hace cerca de tres años, con la emisión del fallo adverso al recurso de casación formulado en su nombre. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Orlando Mancilla Pimentel frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con radicación nº 2011-00082.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00906-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. 16

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