CSJ - STC1100102030002020-01020-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102030002020-01020-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. E-11001-02-03-000-2020-01020-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de José Rigoberto Rojas Aldana contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, extensiva a los participes en el juicio con radicado n°. 2010-00047.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó el amparo de su «derecho al debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de dejar sin efecto el proveído de 12 de marzo de 2020, que confirmó el del a quo que rechazó de plano el incidente de «reconocimiento y regulación de mejoras » que promovió dentro de la acción de dominio de John Moris Ñustes frente a Carlos Alberto Orostegui y otros, para en su lugar dar curso al trámite referido.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00
2 Subsidiariamente solicitó que se le conceda un término de seis (6) meses para «formul[ar] la demanda a la que tiene derecho, que correrán a partir de que sea posible formular la [misma], atendiendo la suspensión de términos a consecuencia de las medidas de emergencia decretadas […] »; por último, pidió la suspensión del litigio mencionado hasta que se profiera veredicto que resuelva de fondo su aspiraciones.
consecuencia de las medidas de emergencia decretadas […] »; por último, pidió la suspensión del litigio mencionado hasta que se profiera veredicto que resuelva de fondo su aspiraciones. Como apoyo de sus anhelos relató que el 12 de septiembre de 2011 adquirió un lote de terreno de 210 metros cuadrados, ubicado en «la diagonal 23 No. 13-16 del Municipio de Villanueva (Casanare) », por compra que efectuó a Beiler Antonio Amaya, por lo que desde dicha calenda es poseedor del mismo, condición que dijo, acreditó «entre otros actos, [con] la construcción de mejoras sobre dicho bien». Expuso que la «posesión» del inmueble en comento paso de Carlos Alberto Orostegui López – quien tenía en su poder el predio desde el 12 de diciembre de 1994a Beiler Antonio Amaya, que se lo transfirió a él. Manifestó que el 23 de febrero de 2012 se emitió sentencia de segunda instancia en el reivindicatorio aludido, que revocó la de primer grado y ordenó «reivindicar al demandante todas las partes del inmueble que se hallaban en posesión de los demandados». Indicó que la franja de terreno de 72,52 metros cuadrados que se tuvo como perteneciente al querellado Orostegui López y cuya restitución se dispuso a favor del propietario en el fallo del ad quem, en realidad hace parte delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 3
Orostegui López y cuya restitución se dispuso a favor del propietario en el fallo del ad quem, en realidad hace parte delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 3 fundo en un principio descrito, el cual es de su «exclusiva posesión», tal como se estableció en la diligencia de entrega efectuada el 20 de noviembre de 2012. Señaló que formuló oposición a la «entrega», empero no prospero; por consiguiente, como último recurso instauró «incidente de reconocimiento y regulación de mejoras », el cual fue negado in límine por el Juzgado acusado, con cimiento en que el asunto alegado no se encuentra expresamente autorizado en la ley para tramitarse por esa senda, tal como lo dispone el artículo 127 del Código General del Proceso, «además [se] indicó que conforme al artículo 283 ibidem, la condena al pago de mejoras se hace en la sentencia, y que el incidentante no cuenta con una condena en abstracto a su favor que deba ser liquidada» ; el auto proferido fue recurrido y confirmado por el Superior. Consideró que el anterior pronunciamiento vulneró sus garantías constitucionales, ya que nunca fue citado ni oído en el «reivindicatorio», sin que pueda serle oponible la sentencia allí proferida; a su vez, estimó que «resulta violatorio del derecho sustancial, imponer al accionante que inicie un nuevo litigio para reclamar lo suyo, cuando la obligación de vincularlo era del demandante, quien ahora
violatorio del derecho sustancial, imponer al accionante que inicie un nuevo litigio para reclamar lo suyo, cuando la obligación de vincularlo era del demandante, quien ahora resultaría beneficiado de su propio error y […] omisión».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de su proceder y clamó se denegara por improcedente la protección implorada.
Jhon Moris Ñustes Andrade solicitó se declinara el resguardo e informó que el accionante ha promovido conRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 4 anterioridad tutelas por hechos similares en las que atacó el veredicto adiado de 23 de febrero de 2012 y la providencia que desestimó la «oposición a la entrega», con la única finalidad de retrasar el cumplimiento de la «sentencia reivindicatoria». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey guardó silencio. CONSIDERACIONES Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo, habida cuenta que la ratificación del interlocutorio que «rechazó de plano el incidente de reconocimiento y regulación de mejoras », no es infundada o arbitraria, según pasa a explicarse. Nótese que la crítica estriba en que no se podía, en opinión del quejoso, desestimar el « incidente» que planteó contra John Moris Ñustes, para obtener la declaración y pago de las «mejoras» de su autoría que se encuentran sobre el bien
opinión del quejoso, desestimar el « incidente» que planteó contra John Moris Ñustes, para obtener la declaración y pago de las «mejoras» de su autoría que se encuentran sobre el bien del reivindicante. Sin embargo, tal forma de proveer no alberga una equivocación mayúscula ni trascendente que amerite la intervención de esta especial justicia, dado que emerge con suficiente claridad que el mentado « incidente» carece de fundamento jurídico. Y es que al tenor del canon 127 del estatuto adjetivo «[s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale». Luego, brota de allí que los temas no autorizados explícitamente en el ordenamiento positivo son inatendibles por dicho camino procesal, lo que refuerza el precepto 130 ibídem al pregonar que el « juez rechazará deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 5 plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código». De modo que, la actuación reprochada no es antojadiza ni infundada porque no se observa que hubiere alguna disposición que habilite el curso del «incidente» y menos bajo el contexto que el impulsor expone, ya que se avizora que el interesado tenía otros medios para exigir el reconocimiento de lo pretendido, dentro del proceso «reivindicatorio» o fuera de aquel, sin que esta senda supralegal pueda ser utilizada para revivir oportunidades precluidas o sustituir los mecanismos ordinarios. Sobre este punto la Colegiatura encartada, de manera razonada, concluyo que
para revivir oportunidades precluidas o sustituir los mecanismos ordinarios. Sobre este punto la Colegiatura encartada, de manera razonada, concluyo que Respecto de la oportunidad de la petición de reconocimiento y pago de mejoras se advierte que las mismas deben imponerse al momento de proferir sentencia. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “por regla general quien planto mejoras en el suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular de dominio, aquél puede accionar para obtener de este el valor de las mejoras”. (CSJ. SC 10896-2015). En tal caso, concierne al interesado ejercer la acción tendiente a obtener el valor de la construcción y mejoras. Así las cosas, se confirma la decisión proferida en primera instancia, como quiera que el incidentante no es poseedor vencido, sino tercero opositor. No cuenta con providencia que imponga condena en abstracto, que lo legitime para adelantar el incidente de que trata el artículo 283 del CGP. Ahora, se aclara que, si bien el inciso tercero del artículo 283 ejusdem dispone que «[e]n los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante
Ahora, se aclara que, si bien el inciso tercero del artículo 283 ejusdem dispone que «[e]n los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía , estimada bajo juramento (…) » (se destaca), en el sub lite para que se admitiera el «incidente»Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 6 que promovió el tutelante, era necesaria la existencia de una condena previa en abstracto a su favor por las «mejoras» demandadas, sin que aquella se haya dado en el juicio disputado, motivo por el cual la normatividad citada no faculta el impulso del «trámite» instaurado. En otros términos, si ni siquiera estaba consentido expresamente el curso de tal «incidente», no puede predicarse algún yerro configurativo de « vía de hecho » en la resolución que lo «denegó in limíne» ; por consiguiente, no hay mérito para acceder a los pedimentos principales ni accesorios del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo implorado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01020-00 7