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CSJ - STC1100102040002019-02002-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002019-02002-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Marcial Cogollo Romero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí demandante, por los delitos de doble homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, con radicado nº 2011-80427.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. El sustento de la queja, admite el siguiente compendio: El actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de

supuestamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. El sustento de la queja, admite el siguiente compendio: El actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el reconocimiento del tiempo que permaneció en detención preventiva, a disposición del juicio No. 2012-80274, esto es, 6 meses y 10 días, como parte de la pena cumplida en las diligencias, en virtud de las cuales, se encuentra actualmente privado de la libertad (Rad. 2011-80427).

El 12 de enero de 2018, el juez ejecutor negó el pedimento. Inconforme, el tutelante, impetró recurso de apelación. El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ratificó la decisión del a quo, al considerar inviable la súplica del libelista, dado el incumplimiento del requisito de simultaneidad, exigido en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 En sentir del promotor del amparo, las decisiones descritas, vulneran sus garantías superiores, ante el desconocimiento del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad, por cuenta de una investigación finalmente precluida, susceptible de cómputo en el juicio donde sí resultó sentenciado.

desconocimiento del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad, por cuenta de una investigación finalmente precluida, susceptible de cómputo en el juicio donde sí resultó sentenciado.

3. Pide, en concreto, ordenar a los convocados, tener como parte cumplida de la sanción actualmente descontada en prisión, los seis meses y diez días de reclusión en comento. (fols. 2 a 10). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado con su accionar los derechos fundamentales del quejoso.

Precisó que Cogollo Romero reporta dos condenas, acumuladas jurídicamente mediante providencia de diciembre 13 de 2017, en virtud de la cual se le impuso una sanción penal definitiva de doscientos veintiocho (228) meses y trece (13) días de prisión, emanada de ese despacho, encargado de la vigilancia del cumplimiento. Agregó, la negativa a la solicitud elevada por el tutelante, está soportada en la insatisfacción de los presupuestos legales correspondientes. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

presupuestos legales correspondientes. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por hallar razonable la determinación criticada, aunado al incumplimiento del requisito de inmediatez, dada la fecha de la providencia del tribunal. (fols. 67 a 75). 1.3. La impugnación La promovió el gestor, al escribir junto a su rúbrica, la palabra “ apelo”, sin adicionar los motivos de su inconformidad (fol. 87).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.

El actor cuestiona las decisiones adversas proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los días 12 de enero y 13 de agosto de 2018, frente a su solicitud de reconocimiento de tiempo de privación de libertad, como parte de la pena actualmente descontada. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 Ciertamente, entre la fecha de la providencia dictada por el ad quem, -13 de agosto de 2018 - y la formulación de esta salvaguarda -2 de octubre de 2019, han transcurrido más de trece (13) meses.

Ciertamente, entre la fecha de la providencia dictada por el ad quem, -13 de agosto de 2018 - y la formulación de esta salvaguarda -2 de octubre de 2019, han transcurrido más de trece (13) meses. En consecuencia, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró al presentar la demanda constitucional, su descuido per se es

invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró al presentar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia. 1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

2. Refuerza la inviabilidad de este auxilio, la ausencia de desafuero en la providencia criticada, donde la Sala Penal del colegiado convocado definió el debate propuesto por el memorialista, no revocando el interlocutorio de primera instancia, adverso a su solicitud de descuento punitivo.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio del pedimento concreto y argumentó su improcedencia, ante la imposibilidad de aplicar, por favorabilidad, lo previsto en el inciso segundo del artículo 361 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al caso particular del accionante, con soporte en los siguientes argumentos:

favorabilidad, lo previsto en el inciso segundo del artículo 361 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al caso particular del accionante, con soporte en los siguientes argumentos: “(…) [N]o es posible reconocerle al condenado el tiempo [de privación] de la libertad dentro del [expediente] 2012-80274, pues la detención [actual] por las penas (…) acumuladas (radicados 2011-80427 y 2017-00665), es posterior a la ocurrida por [la investigación] 2012-80274, es decir no cursaron de manera simultánea [y] por lo [tanto] no se cumple con los presupuestos fácticos señalados en la precitada norma. Obsérvese, (…) la detención sufri [da] con ocasión [del] proceso 2012-80274 (…) conclu[ido] con preclusión, lo fue entre el 7 de octubre de 2012 y 17 de abril del 2013, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de dicho asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia). Posteriormente, esto es, el 18 de abril de 2013, le fue impuesta una nueva medida de aseguramiento dentro de la causa 201180427, donde finalmente se le impuso pena (…) acumulada

jurídicamente con la condena proferida en [las diligencias] 201700665, actualmente (…) vigila[da] dentro del presente asunto. En consecuencia, las actuaciones penales no fueron simultáneas y no pueden aplicársele al condenado favorable, lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600/2000 (…)” 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada, en tanto, al margen del criterio de la Corte, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo, pues, la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del

hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISTO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02002-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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